SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2015-S1
Fecha: 03-Jul-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2015-S1
Sucre, 3 de julio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09856-2015-20-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 75 de 22 de diciembre de 2014, cursante de fs. 59 vta. a 61, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Alonso Revollo Lino, Damariz Gloria Acosta Pedraza en representación de AA y Celida Ulloa de Rodríguez en representación de BB contra Sor Sandra Méndez, Neptali Humérez Delgado, Walter Hugo Vaca Rivera, Italo Mendieta Méndoza, Silvia García Escobar, José Luis Bejarano , Rosenda Viscarra Maldonado, Norma Ascarraga, Mónica Sejas, Elizabeth Maita, Paola Antezana , Carmen Rosas Duran, Deysi Zulema Tapia Cruz, Karin Terrazas, Patricia Viruez Vaca, Griselda Céspedes, Marina Peinado Taseo y Rubén Rojas Figueroa, todos miembros del Consejo de Profesores de la Unidad Educativa Padre Jaime Gagnón.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 5 de diciembre de 2014, cursante de fs. 14 a 18 vta., los accionantes expusieron los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de octubre de 2014, la Dirección de la Unidad Educativa “Padre Jaime Gagnon”, les comunicaron que sus hijos José Enrique Revollo Acosta y Jessica Nicol Montero Rodríguez, fueron suspendidos de dicho establecimiento por estar la adolescente en estado de gestación, constituyendo este hecho una falta al Reglamento Interno, más concretamente la adolescente estaría embarazada. Habiendo acudido a la Dirección Distrital de Educación I, que conminó al Director y la Coordinadora a revocar su determinación; sin embargo, la misma no fue cumplida, señalando que se trataba solamente de una suspensión y no una expulsión.
Habiendo suplicado a la coordinadora que reconsidere esa determinación, por encontrarse en el último mes de clases, y a pesar de la conminatoria efectuada por la referida autoridad educativa y el no cumplimiento de esta, optaron por activar la acción de amparo constitucional en defensa de los derechos de sus nombrados hijos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian como lesionados los derechos de sus hijos a la educación, a la igualdad y a la dignidad, citando al efecto los arts. 17, 21.2, 22, 77 y 82 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela, ordenando que la Unidad Educativa “Padre Jaime Gagnon” mediante la Coordinadora, Director y plantel docente, regularice la asistencia a clases de los nombrados alumnos y su participación en las actividades educativas y de graduación, sin ninguna restricción.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2014, según se tiene del acta cursante de fs. 50 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido de la acción.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Los demandados, mediante su abogado señalaron que: La decisión asumida en el acta de 21 de octubre de 2014, por el Consejo de Profesores de la Unidad Educativa “Padre Jaime Gagnon”, no era una resolución sino una simple “decisión” (sic), sustentado en su reglamento, considerando que al estar bajo “convenio” la formación es estrictamente religiosa, a la cual los padres y alumnos se someten al ingresar a esa entidad educativa.
Para desvirtuar los argumentos de la parte accionante, presentaron el Diploma de Bachiller del alumno José Enrique Revollo Acosta, inclusive su título de técnico medio. Reunidos los profesores del plantel docente y la Coordinadora, al establecer que la alumna Jessica Nicol Montero Rodriguez estaba embarazada, definieron suspenderlos a ambos estudiantes, para no expulsarlos, por cuanto, solo quedaban quince días para la conclusión del año escolar. En lo que respecta al examen psicotécnico, el mismo corresponde a la universidad; ademas, los mencionados alumnos recibieron su bono Juancito Pinto y participaron del acto de graduación conjuntamente sus padres.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 75 de 22 de diciembre de 2014, cursante de fs. 59 vta. a 61, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) De los argumentos de los accionantes respecto de la Resolución del Consejo de profesores o la disposición de suspensión según el acta de 21 de octubre de 2014, es obvio que es contrario a lo previsto en el art. 18 del Código Niño, Niña y Adolescente; es decir, no se puede expulsar a un menor de una unidad educativa, sin embargo, esa circunstancia o prohibición necesariamente debió haberse reclamado o invocado vía acción de cumplimiento y no así por la acción de amparo constitucional; b) En el memorial de la acción, no se ha referido o acusado la vulneración del derecho a la defensa de los menores, por lo que este Tribunal no puede entrar a considerar dicha situación; y, c) Como consecuencia del abuso o el exceso de poder de las autoridades de la referida Unidad Educativa, les habrían negado a los estudiantes José Enrique Revollo Acosta y Jessica Nicol Montero Rodríguez, de participar de las distintas actividades; se tiene que, los demandados presentaron documentales consistentes en los títulos de bachiller de ambos estudiantes, desvirtuando con ello la denuncia respecto de la vulneración de los derechos a la igualdad y educación de los menores. Concluye señalando que, no existe vulneración de derechos constitucionales, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta del Consejo de Profesores de la Unidad Educativa “Padre Jaime Gagnon” de 21 de octubre de 2014, por la cual determinaron suspender la asistencia a clases de los estudiantes José Enrique Revollo Acosta y Jessica Nicol Montero Rodríguez, en razón a que ambos mantienen una relación amorosa, incluso esta última estaría embarazada; asimismo, definieron que los mismos culminen su bachillerado, prestándoles el respaldo correspondiente (fs. 8 a 9).
II.2. El 27 de octubre de 2014, Rodolfo Miguel Alborta, Director Distrital de Educación I de Santa Cruz, mediante conminatoria 01/2014, anuló la determinación de suspender la asistencia a clases de los estudiantes José Enrique Revollo Acosta y Jessica Nicol Montero Rodríguez, y exigió al Director y Coordinadora de la Unidad Educativa “Padre Jaime Gagnon”, restituir a estos a la entidad educativa, continuar con sus actividades pedagógicas y recreativas, inclusive el acto de graduación (fs. 6 a 7).
II.3. El 28 de octubre de 2014, Neptali Humerez Delgado, Director de la unidad Educativa “Padre Jaime Gagnon”, mediante nota dirigida a Rodolfo Miguel Alborta, Director Distrital de Educación de Santa Cruz, manifestó que: Se llegó a la conclusión de suspender la asistencia regular a clases de los estudiantes José Enrique Revollo Acosta y Jessica Nicol Montero Rodríguez, hasta la finalización de la gestión escolar; asimismo, definieron la no participación de las actividades de promoción por el “delicado estado de gestación” (sic) (fs. 10 a 11).
II.4. Cursan Diplomas de bachiller y títulos de técnico medio en gastronomía y sistemas informáticos de Jessica Nicol Montero Rodríguez y José Enrique Revollo Acosta respectivamente, otorgado por Salomón Morales Fernández, Director Departamental de Educación de Santa Cruz y Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación (fs. 40 a 43).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denuncian la vulneración de los derechos a la educación, a la igualdad y a la dignidad de sus hijos José enrique Revollo Acosta y Jessica Nicol Montero Rodríguez, por cuanto el Consejo de Profesores de la Unidad Educativa “Padre Jaime Gagnon”, definieron suspender su asistencia a clases, en razón a que ambos mantendrían una relación amorosa, incluso esta última se encontraría embarazada; determinación que impediría el cobro del bono “Juancito Pinto”, el examen psicotécnico y la partición de los actos de graduación.
Por consiguiente corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes con la finalidad de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial
estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).
Conforme a lo expuesto, el valor superior ‘justicia’ obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la ‘justicia material’ como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (SC 0548/2007-R de 3 de julio).
III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
El art. 128 establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I del Texto Constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.4. De los actos libremente consentidos
III.5. Análisis del caso concreto
La parte demandante identifica como acto lesivo el acta de 21 de octubre de 2014, emitida por el Consejo de Profesores de la Unidad Educativa “Padre Jaime Gagnon”, quienes determinaron la suspensión de su asistencia a clases de los estudiantes José Enrique Revollo Acosta y Jessica Nicol Montero Rodríguez, en razón a que ambos mantuvieron una relación amorosa, incluso esta última estaría embarazada y a la vez, definieron que los mismos culminen su bachillerado, para lo que les prestarían su respaldo. Consideran que este aspecto, impediría la culminación de sus estudios, obstaculizaría su examen psicotécnico, el cobro del Bono “Juancito Pinto” y estarían excluidos de los actos de graduación.
De antecedentes se establece que los accionantes al saber que sus hijos fueron suspendidos acudieron en su reclamo ante el Director Distrital de Educación I de Santa Cruz , quien mediante la Conminatoria 01/2014 de 27 de octubre, dispuso anular el acta 21 de ese mismo mes y año y conminó al Director de la Unidad Educativa “Padre Jaime Gagnon”, restituir a la entidad educativa a ambos estudiantes, para que continúen con sus actividades pedagógicas, recreativas y participen del acto de graduación. Ante esa eventualidad, el Director de dicha Unidad Educativa, ratificó la suspensión de los nombrados alumnos hasta la finalización de la gestión escolar y también la no participación de los actos de promoción; sin embargo, del informe prestado por la parte demandada, los nombrados alumnos recibieron su título de bachiller y otro de técnico medio en gastronomía y sistemas informáticos, recibieron el Bono Juancito Pinto, inclusive junto a sus padres participaron de los actos de promoción, aspecto que no fue desmentido por los accionantes; de donde se advierte que hubo actos consentidos, por cuanto el hecho de haber recibido sus diplomas, cobrando dicho bono y su participación del acto de graduación, disiparon los argumentos de la acción, aspecto que imposibilita a ese Tribunal considerar el fondo de la problemática planteada; al respecto, es preciso señalar que el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional, no procederá contra los actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, lo cual aconteció en el caso de autos con el actuar de los accionantes; al respecto, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, señaló que : “…de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales…”. Consiguientemente, en el caso concreto, los accionantes si bien denunciaron el acto que supuestamente lesionaba sus derechos, pero, al actuar de forma libre, ya sea en el cobro del bono y los actos de graduación, consintieron voluntariamente contra esa determinación del Consejo de maestro de la Unidad Educativa “Padre Jaime Gagnon”; por lo que, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela invocada, obró correctamente, por lo que corresponde aplicar el art.44.1 del Código Procesal Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 75 de 22 de diciembre de 2014, cursante de fs. 59 vta. a 61, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Con relación al tema la SC 0906/2010-R, de 10 de agosto, expresó que: El desarrollo jurisprudencial de esta causal ha sido claro y abundante, y reiterado en la jurisprudencial de la presente gestión, así por ejemplo la SC 0231/2010-R de 31 de mayo, que a su vez citó a la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, entre otras, señaló que: ‘…Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”; aclara la norma, en sentido de no ser necesario que mediante textos expresos se demuestre que el recurrente, ahora accionante, consintió la vulneración de los derechos considerados vulnerados, es suficiente que demuestre una actitud de consentimiento, libre de coerciones, amenazas y presiones".
En otras palabras, más allá de formalismos, son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes…" (las negrillas son nuestras).