SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2015-S1

Fecha: 03-Jul-2015

III.5. Análisis del caso concreto

La parte demandante identifica como acto lesivo el acta de 21 de octubre de 2014, emitida por el Consejo de Profesores de la Unidad Educativa “Padre Jaime Gagnon”, quienes determinaron la suspensión de su asistencia a clases de los estudiantes José Enrique Revollo Acosta y Jessica Nicol Montero Rodríguez, en razón a que ambos mantuvieron una relación amorosa, incluso esta última estaría embarazada y a la vez, definieron que los mismos culminen su bachillerado, para lo que les prestarían su respaldo. Consideran que este aspecto, impediría la culminación de sus estudios, obstaculizaría su examen psicotécnico, el cobro del Bono “Juancito Pinto” y estarían excluidos de los actos de graduación. 

De antecedentes se establece que los accionantes al saber que sus hijos fueron suspendidos acudieron en su reclamo ante el Director Distrital de Educación I de Santa Cruz , quien mediante la Conminatoria 01/2014 de 27 de octubre, dispuso anular el acta 21 de ese mismo mes y año y conminó al Director de la Unidad Educativa “Padre Jaime Gagnon”, restituir a la entidad educativa a ambos estudiantes, para que continúen con sus actividades pedagógicas, recreativas y participen del acto de graduación. Ante esa eventualidad, el Director de dicha Unidad Educativa, ratificó la suspensión de los nombrados alumnos hasta la finalización de la gestión escolar y también la no participación de los actos de promoción; sin embargo, del informe prestado por la parte demandada, los nombrados alumnos recibieron su título de bachiller y otro de técnico medio en gastronomía y sistemas informáticos, recibieron el Bono Juancito Pinto, inclusive junto a sus padres participaron de los actos de promoción, aspecto que no fue desmentido por los accionantes; de donde se advierte que hubo actos consentidos, por cuanto el hecho de haber recibido sus diplomas, cobrando dicho bono y su participación del acto de graduación, disiparon los argumentos de la acción, aspecto que imposibilita a ese Tribunal considerar el fondo de la problemática planteada; al respecto, es preciso señalar que el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional, no procederá contra los actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, lo cual aconteció en el caso de autos con el actuar de los accionantes; al respecto, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, señaló que : “…de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales…”. Consiguientemente, en el caso concreto, los accionantes si bien denunciaron el acto que supuestamente lesionaba sus derechos, pero, al actuar de forma libre, ya sea en el cobro del bono y los actos de graduación, consintieron voluntariamente contra esa determinación del Consejo de maestro de la Unidad Educativa “Padre Jaime Gagnon”; por lo que, no corresponde otorgar la tutela solicitada.