SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2015-S1

Fecha: 03-Jul-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2015-S1

Sucre, 3 de julio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                     09016-2014-19-AAC

Departamento:                La Paz

En revisión la Resolución 124/2014 de 17 de octubre, cursante de fs. 388 a 392, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erick Seifert Danschin y Gustavo Adolfo Reyes Cuellar, en representación de la Empresa Constructora Torrico (ECTOR Ltda.) contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de junio de 2014, cursantes de fs. 125 a 139 vta.; y, el 26 de septiembre de subsana lo observado (fs. 164 a 165 vta.), la empresa accionante por intermedio de sus representantes, expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

EL 18 de julio de 2013, presentó recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, objetando la Resolución 17-0346-2013 de 26 de junio, emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; resolviendo esta impugnación, se emitió  la Resolución ARIT-LPZ/RA 0988/2013 de 7 de octubre, posteriormente contra esta determinación interpuso recurso jerárquico, dictándose en consecuencia la Resolución AGIT-RJ 2232/2013 de 23 de diciembre, vulnerando sus derechos constitucionales, decisión con la que fue notificado el 30 de diciembre de 2013.

Como antecedentes del hecho, el 12 de octubre de 2011 GRACO La Paz, notificó a Oscar Torricos Lavayen como representante de ECTOR Ltda., con la “Orden de Verificación N° 0011OVI01595, en la modalidad Operativo Específico Crédito Fiscal y alcance al Impuesto al Valor Agregado (IVA)” (sic), derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente por los periodos de abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; solicitando la presentación de la declaración jurada del IVA (F-200), libro de compras de los periodos observados, facturas de compra originales detalles en anexo, medio de pago de las facturas observadas; documentación que fue presentada y recibida por la administración tributaria el 18 de octubre de 2011 como consta del acta de recepción de documentos.

Previa emisión de actas por contravenciones tributarias vinculadas al procedimiento de determinación 41322 y 41323, verificación de la documentación presentada e informe CITE SIN/GGLP/DF/SVI/INF/1330/2012 de 31 de julio, la administración tributaria notificó personalmente a Oscar Torrico Lavayen como representante de la ECTOR Ltda., con la Vista de Cargo 32-0136-2012 de 20 de julio, sobre base cierta en el importe de Bs2 864 768.- (dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y ocho 00/100 bolivianos) equivalente a 1 621 612 UFV, que incluye tributo omitido, intereses, sanción por la conducta y multa por incumplimiento a los deberes formales, por el IVA de los periodos de  abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; asimismo, otorgó un plazo de 30 días para la presentación de descargos y/o pago de la deuda tributaria.

El 29 de agosto de 2012, ECTOR Ltda. presentó memorial de descargos, arguyendo que el adeudo consignado no cumple con el art. 96 del Código Tributario (CT), al haberse incluido en la deuda tributaria la sanción por omisión de pago, que las facturas observadas debieron ser ajustadas por no corresponder a su crédito fiscal, habiendo sido depuradas de su contabilidad.

El 1 de octubre de 2012, la administración tributaria emitió el informe de conclusiones CITE: SIN/GGLPZ/DF/SV1/INF/1989/2012 y en atención al art. 27.II del Decreto Supremo (DS) 27310, Reglamento del Código Tributario, mantuvo importes observados por el IVA de los periodos abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008.

El 29 de octubre la referida administración, notificó a ECTOR Ltda., con la Resolución determinativa 17-0757-2012, en el que ratificó los cargos expuestos en la Vista de Cargo y determina una deuda tributaria de 1 692 710 UFV, equivalente a Bs3 022 248.- (tres millones veintidós mil doscientos cuarenta y ocho 00/100 bolivianos) importe que incluye tributo omitido, intereses, sanción por la conducta y multa por incumplimiento de los deberes formales, por el IVA de los periodos abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008. Por lo que interpuso recurso de alzada ante la ARIT La Paz, quien emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 0101/2013 de 13 de febrero, misma que confirma la disposición determinativa 17-0757-2012.

El 6 de junio de 2013, fue notificado con la Resolución que resolvió el recurso jerárquico AGIT-RJ 0687/2013 que anuló la determinación de recurso de alzada, ARIT-LPZ/RA 0101/2013 con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, incluso la Resolución determinativa 17-0757-2012 de 19 de octubre, hasta que la administración tributaria emita nueva resolución de manera fundamentada según lo señalado en el parágrafo II del art. 99 del CT.

El 25 de junio de 2013, se emitió el CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVI/INF/840/2013 de 25 por la administración tributaria en el cual realizó un análisis parcializado de las certificatorias presentadas por el contribuyente y recomienda la prosecución del trámite.

El 28 de junio de 2013, se notificó mediante cédula a ECTOR Ltda., con la Resolución determinativa 17-0346-2013, determinando una deuda tributaria de 1 672 065 UFV  equivalente a Bs3 081 950.- que incluye tributo omitido, intereses y sanción por la conducta y multa por incumplimiento a los deberes formales por el IVA de los periodos abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008.

Posteriormente interpuso el recurso de alzada y el recurso jerárquico, aduciendo que las deudas tributarias que quería cobrar el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se encuentran prescritas en aplicación del principio de irretroactividad de la ley tributaria, cuando beneficia al contribuyente previsto en el art. 150 del CT, que la suspensión del término de la prescripción por seis meses, sólo es aplicable para fiscalizaciones auditorias integrales tributarias, no así para simples verificaciones de auditoría fiscal de algún aspecto especifico, por mandato del art. 62.1 del CT, así como la jurisprudencia tributaria.

La ARIT La Paz, en su Resolución ARIT-LPZ/RA 0988/2013 que resolvió el recurso de alzada; y, la AGIT en su Resolución AGIT-RJ 2232/2013, dilucidando el jerárquico, desconocieron aspectos básicos de derecho, como el efecto de las nulidades y las formas de aplicación de la ley en el tiempo.

Que el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), determina que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en los casos previstos en ella; asimismo, el art. 59 del CT establece el régimen de prescripción de las acciones de la administración tributaria, en relación con el art. 60 del mismo código, señala el término de la prescripción; el art. 157 del CT refiere que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, con las salvedades previstas en la misma norma. Por su parte, la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013, deroga el último párrafo del parágrafo I del artículo 59 del CT, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 del Presupuesto General del Estado de 22 de septiembre de 2012, de la referida gestión; en relación con el DS 27310 de 9 de enero de 2004.

La Autoridad de Impugnación Tributaria, señaló que la suspensión de la prescripción por el término de seis meses, se da solamente en fiscalizaciones y no así verificaciones, que de acuerdo al art. 150 del CT, se debe aplicar la norma más benigna, es decir, la Ley 291 que establece el cómputo del término de la prescripción de momento a momento, y no así, desde el 1 de enero del año siguiente, por lo que se debiera considerar que el periodo fiscal enero de 2008, a pagarse en febrero de 2008, debió iniciar el cómputo de la prescripción en febrero del mismo año, siendo así, los cuatro años de la prescripción culminan y han prescrito en febrero de 2012, y así sucesivamente encontrándose prescritos todos y cada uno de los periodos fiscales sujetos a verificación, desconociendo aspectos básicos de derecho como las nulidades, la forma de aplicación de la ley en el tiempo,  retroactividad y ultractividad.

Que, el art. 150 del CT señala la retroactividad de la norma tributaria, cuando establece términos de prescripción más breves o cuando de cualquier manera beneficien al contribuyente, y se debió aplicar la Ley 291 gestión 2012, porque acorta el término de la prescripción, no la Ley 317 que resulta perjudicial puesto que alarga el término de la misma.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, denuncia como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en su elemento de motivación; citando al efecto los arts. 114, 115.I, 116, 123 y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: a) La nulidad de obrados hasta que la autoridad demandada aplique la Disposición Adicional Sexta de la Ley 291, para el cómputo de la prescripción solicitada; b) Deje de aplicar la Ley 317; y, c) Se omita considerar como causal de interrupción del término de la prescripción, actuados que en resolución final ejecutoriada han sido declarados nulos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional el 17 de octubre de 2014; según consta en acta cursante de fs. 377 a 387, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los argumentos de su demanda; y, añadiendo refirió que al haberse anulado la Resolución determinativa, como efecto de la decisión  asumida en el recurso jerárquico, operó la prescripción en aplicación de la Ley 291 gestión 2012, derogada por la Ley 317 gestión 2013, por  tanto se repuso el art. 60 del CT, que refiere que la prescripción corre a partir del primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Daney David Valdivia Coria Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes Lesly Gretzel León Martínez, Ruth Pérez Zapata, Erika Viviana Fischmann Marquina y Eliseo Santos Ochoa Urquizo, informó por escrito cursante de fs. 357 a 365 vta., que: 1) El 12 de octubre de 2011, la administración tributaria notificó mediante cédula a Oscar Torrico Lavayen, en calidad de representante de ECTOR Ltda. con la orden de verificación 0011OV101595, en la modalidad Operativo Específico Crédito Fiscal y alcance al impuesto agregado (IVA), derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente que se detallan en anexo adjunto, por los periodos de abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; asimismo, en anexo detalle de diferencias, solicitó la declaración jurada del IVA F-200 libro de compras de los periodos observados, facturas de compras originales detallas en anexo, medio de pago de las facturas observadas y otra documentación que el fiscalizador asignado solicite durante el proceso de verificación, recibida el 18 de octubre de 2011; por lo que, el 20 de julio de 2012 emitieron las actas por contravenciones tributarias vinculadas al procedimiento de determinación 41322 y 41323, por la inobservancia de registro de libros de compras IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica correspondiente al periodo fiscal octubre y diciembre de 2008, hecho sancionado con una multa de 1500 UFV cada una; y, 2) El 20 de julio de 2012, la administración tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GGLP/DF/SVI/INF1330/2012, que establece que del análisis de la documentación presentada por el contribuyente se tienen observaciones a las facturas según detalle, lo que contraviene el art. 8 de la Ley 843 y numeral 41 de la RND 10-0016-07, existiendo apropiación indebida de crédito fiscal, razón por la cual, sumo una deuda tributaria de Bs2 864 768.- (dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y ocho 00/100 bolivianos) equivalentes a 1 621 612.- UFV, mismo que incluye tributo omitido, intereses, sanción por la conducta y multa por incumplimiento a los deberes formales; 3) El 31 de julio de 2012, la administración tributaria notificó personalmente a Oscar Torrico Lavayen en calidad de representante legal de ECTOR Ltda. con la Vista de Cargo 32-0136-2012, que establece la liquidación previa de la deuda tributaria, en virtud a los cargos detallados en el informe CITE: SIN/GGLP/DF/SVI/INF1330/2012, sobre base cierta en el importe de Bs2 864 768.- ( dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y ocho 00/100 bolivianos), equivalentes a 1 621 612.-UFV que incluye tributo omitido, intereses, sanción por la conducta y multa por incumplimiento a los deberes formales, por el IVA de los periodos abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; asimismo, se otorga un plazo de treinta días para la presentación de descargos y/o pago de la deuda tributaria; 4) El 29 de agosto de 2012, la empresa accionante presentó memorial de descargos, a la Vista de Cargo, en el cual argumentó que el adeudo consignado no cumple con el art. 96 del CT, al haberse incluido en la deuda tributaria la sanción por omisión de pago, y que las facturas observadas debieron ser ajustadas a su crédito fiscal, habiendo sido depuradas de su contabilidad; 5) El 1 de octubre de 2012, se emitió el informe en conclusiones, CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVI/INF/1989/2012, que señala que el contribuyente puede gozar de la reducción de sanciones establecidas en el art. 156 del CT cuando hubiere pagado el total de la deuda tributaria; asimismo, refiere que el contribuyente rectificó el F-200 de los periodos de abril, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, disminuyendo compras en un importe similar al cuestionamiento en la orden de verificación, además de solicitar la rectificación por los periodos julio y diciembre de 2008, situación que demuestra la aceptación de las observaciones, por lo que en atención al art. 27.II del DS 27310 Reglamento del Código Tributario, mantiene los importes observados por el IVA, de los periodos abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; 6) El 29 de octubre de 2012, la administración tributaria notificó mediante cédula a la empresa hoy demandante, con la Resolución 17-0757-2012, en la que ratifica los cargos expuestos en la Vista de Cargo y determina una deuda tributaria de 1 692 710.- UFV equivalente a Bs3 022 248.- (tres millones veintidós mil doscientos cuarenta y ocho 00/100 bolivianos), importe que incluye tributo omitido, intereses, sanción por la conducta y multa por incumplimiento a los deberes formales, por el IVA de los periodos abril, julio, agosto, septiembre ,octubre, noviembre y diciembre de 2008; 7) El 18 de noviembre de 2012, la empresa impetrante de tutela interpuso recurso de alzada ante la ARIT La Paz, a cuyo efecto el 13 de febrero de 2013, se emitió la Resolución que resuelve este recurso ARIT-LPZ/RA 0101/2013, que confirmó la determinación 17-OCVB 757-2012; 8) El 6 de junio de 2013, la administración tributaria fue notificada con la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0687/2013, que anuló la Resolución de alzada ARIT-LPZ/RA 0101/2013, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución determinativa 17-0757-2012 de 19 de octubre, para que se emita una resolución de manera fundamentada según lo señalado en el parágrafo II del art. 99 del CT; 9) La administración tributaria emitió el informe CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVI/INF/840/2013 de 25 de junio, en el que realizó un análisis de las rectificatorias presentadas por el contribuyente y recomienda la prosecución del trámite; 10) El 28 de junio de 2013, se notificó mediante cédula a ECTOR Ltda. con la Resolución determinativa 17-0346-2013, en la cual sostiene que en aplicación del art. 8 de la Ley “843”, el contribuyente no puede beneficiarse del crédito fiscal contenido en las facturas observadas, además que depuró casi el total de las mismas mediante sus DDJJ rectificatorias, no subsana el hecho de que en los periodos citados y antes del inicio de la verificación efectuada, el contribuyente hubiera usado indebidamente el crédito fiscal, con el cual compensó y seguirá compensando sus débitos fiscales, omitiendo el pago del impuesto respectivo; por lo que, conforme el art. 27.II del DS 27310 mantiene las diferencias a favor del fisco, determinando una deuda tributaria de 1 672 065.- UFV equivalente a Bs3 081 950.- (tres millones ochenta y un mil novecientos cincuenta bolivianos) que incluye tributo omitido, intereses, sanción por la conducta y multa por incumplimiento a los deberes formales, por el IVA de los periodos abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; 11) En el caso de autos la parte accionante pide se deje sin efecto la Resolución jerárquica, que confirma la Resolución de alzada y la Resolución determinativa, y se mantiene implícitamente la vigencia de estas, lo que resulta incongruente anular una dejando subsistentes las otras dos, que mantienen firme el acto que dio origen al proceso, por lo que la acción de amparo constitucional resulta improcedente; 12) En cuanto a los fundamentos jurídicos de esta acción señala que el art. 59 del CT, fue modificado por la Ley 291 gestión 2012, que establece en su parágrafo I un régimen de prescripción diferenciado por gestiones; la misma que no se encuentra vigente, toda vez que la Ley 317 gestión 2013, dejó sin efecto la Disposición Adicional Quinta, en relación a la modificación efectuada al art. 60 del CT, reponiendo el cómputo de prescripción, de lo que resulta necesario señalar  que si bien la aplicación retroactiva de la norma se encuentra prevista en materia tributaria como dispone el art. 150 del CT, no existe previsión alguna que disponga situación contraria, es decir, la aplicación “ultra-activa” de la misma; pretendiendo la aplicación de una ley derogada, sin tomar en cuenta que la norma que rige la prescripción de la deuda tributaria es el Código Tributario; y, 13) El 29 de octubre de 2012, la administración tributaria notificó mediante cédula a ECTOR Ltda., con la Resolución determinativa 17-0757-2012 la cual fue anulada con la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 0687/2013, por lo que no se interrumpió el curso de la prescripción; sin embargo, la parte accionante el 16 de noviembre de 2012, interpuso recurso de alzada, con la cual conforme el parágrafo II del art. 62 suspendió el término de la prescripción hasta la recepción formal del expediente por la administración tributaria, es decir, hasta el 20 de junio de 2013, en consecuencia se suspendió el plazo de prescripción por siete meses, siendo así para los periodos de abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2008, la conclusión del término para este efecto concluye el 31 de julio de 2013 y para el periodo de diciembre de 2008 acaba el 31 de julio de 2014; además, el 28 de junio de 2013, la administración tributaria notificó mediante cédula la Resolución determinativa 170346-2013, con la cual conforme el inciso a) del art. 61 del CT, interrumpió el término de la prescripción; en consecuencia, no se advierte que las facultades de la administración tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos hubieran prescrito, por consiguiente no es evidente la vulneración de las normas constitucionales invocadas.

I.2.3. Terceros interesados

Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz por intermedio de su abogado, señaló: i) La empresa accionante pretende en su petitorio se deje sin efecto una Resolución que confirma las Resoluciones de alzada y determinativa, y no así, estas últimas lo que resulta un contrasentido; y, ii) El tiempo de suspensión de siete meses es plenamente aplicable en función a lo dispuesto por el art. 62 del CT.

Marco Aguirre Heredia Gerente de GRACO La Paz, informó en audiencia a través de su abogado, que: a) La Gerencia que administra, ha determinado tributos al contribuyente ECTOR Ltda. -empresa ahora accionante- por los periodos fiscales, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, siguiendo un procedimiento determinativo, en esa primera fase, el contribuyente no hizo mención a la prescripción, que está sujeta a lo dispuesto por el Código Tributario; y, b) El entendimiento sobre la prescripción, vulnera los intereses de la administración tributaria, cuando señala que debió considerarse la Ley 291 gestión 2012, para realizar el cómputo, empero la misma fue derogada por la Ley 317 gestión 2013.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 124/2014 de 17 de octubre, cursante de fs. 388 a 392, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Con relación a los derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso, la parte accionante a partir del inicio del proceso tributario y la Resolución determinativa, ha participado y usado todos los recursos que las normas prevén; y, 2) De acuerdo a la revisión de la Resolución emitida en el recurso jerárquico AGIT-RJ2232/2013 de 23 de diciembre, analizó el instituto de la prescripción, haciendo un análisis debidamente fundamentado, del porqué para la AGIT no se habría operado la misma, y si bien se habría considerado la Sentencia Constitucional presentada, esta no es análoga al caso, menos a la problemática planteada; también se ha fundamentado la subsistencia de la deuda tributaria y el rechazo del pedido de la prescripción.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 7 de mayo de 2015, cursante a fs. 397, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo por Decreto Constitucional de 29 de junio de 2015, cursante a fs. 400, que fue notificado en la misma fecha, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Resolución determinativa 170346-2013 de 26 de junio, el SIN intimó a la empresa accionante, para que en los términos establecidos deposite la suma de UFV1 672 065.- (un millón seiscientas setenta y dos mil sesenta y cinco unidades de unidad de fomento de vivienda), equivalentes a Bs3 081 950.- (tres millones ochenta y un mil novecientos cincuenta 00/100 bolivianos), por concepto de deuda tributaria que incluye el tributo omitido, interés, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales conforme establece el art. 47 del CT, importe que deberá ser re liquidado a la fecha de su cancelación (fs. 6 a 22).

II.2.  La referida Resolución determinativa, fue notificada el 28 de junio de 2013, a ECTOR Ltda. (fs. 23).

II.3.  Interpuesto el recurso de alzada por la empresa intimada (fs. 24 a 37), se emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 0988/2013 de 7 de octubre, que resolvió confirmar la Resolución determinativa 17-0346-2013 de 26 de junio, emitida por GRACO La Paz, del SIN contra la empresa impetrante de tutela (fs. 38 a 51 vta.).

II.4.  Presentado el recurso jerárquico (fs. 52 a 60), por ECTOR Ltda., Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT; emitió la Resolución AGIT-RJ 2232/2013 de 23 de diciembre, que confirmó la Resolución que resolvió el recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0988/2013 de 7 de octubre, y mantuvo firme y subsistente la Resolución determinativa 17.0346-2013 de 26 de junio de 2013, con los fundamentos contenidos en ella (fs. 62 a 84 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante por medio de sus representantes, denuncia vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento de motivación, debido a que la autoridad demandada emitió la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 2232/2013 de 23 de diciembre, en la cual confirmó la Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0988/2013 de 7 de octubre, manteniendo vigente la Resolución determinativa 17-346-2013 de 26 de junio, desconociendo aspectos básicos de derecho como los entendimientos jurídicos sobre las nulidades, la forma de aplicación de la ley en el tiempo, retroactividad y ultractividad, disponiendo la no prescripción de la deuda tributaria.

Por consiguiente corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos del accionante con la finalidad de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: “La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-' el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-'. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos  y  garantías  constitucionales,  y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.

III.2.  Improcedencia del amparo cuando concurre el principio de subsidiariedad

La SCP 0229/2014 de 8 de diciembre, al referirse al carácter subsidiario de la acción de amparo señaló: “El art. 129 de la CPE establece que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta, por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, 'siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados', de manera que, antes de acudir ante la jurisdicción constitucional, la persona afectada tiene que hacer uso, hasta agotarlas, de aquellas vías ordinarias de defensa contempladas en el ordenamiento jurídico.

Al respecto, a través de la SCP 0609/2014 de 17 de marzo, este Tribunal manifestó que: 'El Código Procesal Constitucional en su art. 54, sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo y los supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo, señala: «I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse en caso de no otorgarse la tutela».

«(…) Así el Tribunal Constitucional Plurinacional anterior, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional, y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 54 del CPCo-, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria».

Siguiendo con la SC 1337/2003-R, el Tribunal Constitucional estableció reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: «…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en el plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse porque la parte utilizó recursos y medios de defensa. Así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados, y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción y supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen prejuicio irremediable o irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución».

En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada. Así lo establece el art. 129.I de la CPE y el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo)'”.

III.3.  Del proceso contencioso administrativo

La jurisprudencia constitucional, ha señalado que los litigios entre el fisco y el contribuyente, que den lugar a los procesos administrativos cuyas resoluciones sean el resultado de hechos tributarios controvertidos, el que se considere afectado debe acudir previamente al proceso contencioso administrativo, tomando en cuenta que esa vía especializada jurisdiccional, es la que debe pronunciarse en resguardo de la imparcialidad en los fallos; la acción de amparo constitucional, no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en el conocimiento de hechos controvertidos o situaciones que requieren de revalorización de la prueba.

En ese sentido se tiene que la mencionada SCP 0229/2014-S3, refiere: “La SC 0693/2012 de 2 de agosto, citada por la SCP 1486/2013 de 22 de agosto, señaló: '…que la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo constitucional «…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos, porque analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por la vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar hechos controvertidos…» (SC 0278/2006-R de 27 de marzo)'”.

III.4.  Análisis del caso concreto

        La empresa accionante por medio de sus representantes, cuestiona vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso en su elemento de motivación, arguyendo que la autoridad demandada, en la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 2232/2013 de 23 de diciembre, que dispuso la no prescripción de la deuda tributaria, obró al margen de los entendimientos jurídicos que rigen las nulidades, la aplicación de la ley en el tiempo, la retroactividad, la ultra actividad, confirmando la Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0988/2013 de 7 de octubre, y manteniendo vigente la Resolución determinativa 17-346-2013 de 26 de junio.

         De los datos del proceso administrativo, que cursan en obrados y específicamente de la determinación AGIT-RJ 2232/2013 de 23 de diciembre, se tiene que, confirmó la decisión ARIT-LPZ/RA 0988/2013 de 7 de octubre, emitida dentro del recurso de alzada interpuesto por la empresa hoy demandante contra la GRACO La Paz, que mantiene a su vez firme y subsistente la Resolución determinativa 17-0346-2013 de 26 de junio, dictada por la referida gerencia. La misma señala que la Vista de Cargo, como la Resolución determinativa, contienen la fundamentación de hecho y derecho a partir de la cual se tienen garantizados los derechos del sujeto pasivo establecidos en los arts. 7 y 68.6 del CT, así como el 115 y 119 de la CPE. 

De todo lo referido, se evidencia que ECTOR Ltda. pretende por medio de la presente acción la revisión de hechos tributarios controvertidos, que escapan a las atribuciones de la jurisdicción constitucional, en la que no es posible definir derechos, que están sujetos a previa evaluación de las pruebas aportadas, atribución que está reservada -en el caso de autos- para el contencioso administrativo, vía jurisdiccional de puro derecho, que tiene por finalidad la revisión de todas las cuestiones planteadas por la empresa accionante como vulneratorios de sus derechos; al presentarse oposición entre el interés público y privado.

Por consiguiente, la labor de verificación, análisis y valoración de las pruebas sobre los descargos presentados, se podrá realizar en el proceso contencioso administrativo, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional, se limita a la protección y resguardo de derechos fundamentales lesionados o amenazados de lesionarse, caso contrario se estaría tergiversando la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, pues no es posible considerarla como una instancia última donde se definen derechos controvertidos.

Por lo señalado, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otro fundamento, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 124/2014 de 17 de octubre, cursante de fs. 388 a 392, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y, en consecuencia DENEGAR, la tutela solicitada.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

         

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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