SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2015-S1

Fecha: 03-Jul-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

EL 18 de julio de 2013, presentó recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, objetando la Resolución 17-0346-2013 de 26 de junio, emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; resolviendo esta impugnación, se emitió  la Resolución ARIT-LPZ/RA 0988/2013 de 7 de octubre, posteriormente contra esta determinación interpuso recurso jerárquico, dictándose en consecuencia la Resolución AGIT-RJ 2232/2013 de 23 de diciembre, vulnerando sus derechos constitucionales, decisión con la que fue notificado el 30 de diciembre de 2013.

Como antecedentes del hecho, el 12 de octubre de 2011 GRACO La Paz, notificó a Oscar Torricos Lavayen como representante de ECTOR Ltda., con la “Orden de Verificación N° 0011OVI01595, en la modalidad Operativo Específico Crédito Fiscal y alcance al Impuesto al Valor Agregado (IVA)” (sic), derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente por los periodos de abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; solicitando la presentación de la declaración jurada del IVA (F-200), libro de compras de los periodos observados, facturas de compra originales detalles en anexo, medio de pago de las facturas observadas; documentación que fue presentada y recibida por la administración tributaria el 18 de octubre de 2011 como consta del acta de recepción de documentos.

Previa emisión de actas por contravenciones tributarias vinculadas al procedimiento de determinación 41322 y 41323, verificación de la documentación presentada e informe CITE SIN/GGLP/DF/SVI/INF/1330/2012 de 31 de julio, la administración tributaria notificó personalmente a Oscar Torrico Lavayen como representante de la ECTOR Ltda., con la Vista de Cargo 32-0136-2012 de 20 de julio, sobre base cierta en el importe de Bs2 864 768.- (dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y ocho 00/100 bolivianos) equivalente a 1 621 612 UFV, que incluye tributo omitido, intereses, sanción por la conducta y multa por incumplimiento a los deberes formales, por el IVA de los periodos de  abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; asimismo, otorgó un plazo de 30 días para la presentación de descargos y/o pago de la deuda tributaria.

El 29 de agosto de 2012, ECTOR Ltda. presentó memorial de descargos, arguyendo que el adeudo consignado no cumple con el art. 96 del Código Tributario (CT), al haberse incluido en la deuda tributaria la sanción por omisión de pago, que las facturas observadas debieron ser ajustadas por no corresponder a su crédito fiscal, habiendo sido depuradas de su contabilidad.

El 1 de octubre de 2012, la administración tributaria emitió el informe de conclusiones CITE: SIN/GGLPZ/DF/SV1/INF/1989/2012 y en atención al art. 27.II del Decreto Supremo (DS) 27310, Reglamento del Código Tributario, mantuvo importes observados por el IVA de los periodos abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008.

El 29 de octubre la referida administración, notificó a ECTOR Ltda., con la Resolución determinativa 17-0757-2012, en el que ratificó los cargos expuestos en la Vista de Cargo y determina una deuda tributaria de 1 692 710 UFV, equivalente a Bs3 022 248.- (tres millones veintidós mil doscientos cuarenta y ocho 00/100 bolivianos) importe que incluye tributo omitido, intereses, sanción por la conducta y multa por incumplimiento de los deberes formales, por el IVA de los periodos abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008. Por lo que interpuso recurso de alzada ante la ARIT La Paz, quien emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 0101/2013 de 13 de febrero, misma que confirma la disposición determinativa 17-0757-2012.

El 6 de junio de 2013, fue notificado con la Resolución que resolvió el recurso jerárquico AGIT-RJ 0687/2013 que anuló la determinación de recurso de alzada, ARIT-LPZ/RA 0101/2013 con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, incluso la Resolución determinativa 17-0757-2012 de 19 de octubre, hasta que la administración tributaria emita nueva resolución de manera fundamentada según lo señalado en el parágrafo II del art. 99 del CT.

El 28 de junio de 2013, se notificó mediante cédula a ECTOR Ltda., con la Resolución determinativa 17-0346-2013, determinando una deuda tributaria de 1 672 065 UFV  equivalente a Bs3 081 950.- que incluye tributo omitido, intereses y sanción por la conducta y multa por incumplimiento a los deberes formales por el IVA de los periodos abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008.

Posteriormente interpuso el recurso de alzada y el recurso jerárquico, aduciendo que las deudas tributarias que quería cobrar el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se encuentran prescritas en aplicación del principio de irretroactividad de la ley tributaria, cuando beneficia al contribuyente previsto en el art. 150 del CT, que la suspensión del término de la prescripción por seis meses, sólo es aplicable para fiscalizaciones auditorias integrales tributarias, no así para simples verificaciones de auditoría fiscal de algún aspecto especifico, por mandato del art. 62.1 del CT, así como la jurisprudencia tributaria.

Que el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), determina que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en los casos previstos en ella; asimismo, el art. 59 del CT establece el régimen de prescripción de las acciones de la administración tributaria, en relación con el art. 60 del mismo código, señala el término de la prescripción; el art. 157 del CT refiere que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, con las salvedades previstas en la misma norma. Por su parte, la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013, deroga el último párrafo del parágrafo I del artículo 59 del CT, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 del Presupuesto General del Estado de 22 de septiembre de 2012, de la referida gestión; en relación con el DS 27310 de 9 de enero de 2004.

La Autoridad de Impugnación Tributaria, señaló que la suspensión de la prescripción por el término de seis meses, se da solamente en fiscalizaciones y no así verificaciones, que de acuerdo al art. 150 del CT, se debe aplicar la norma más benigna, es decir, la Ley 291 que establece el cómputo del término de la prescripción de momento a momento, y no así, desde el 1 de enero del año siguiente, por lo que se debiera considerar que el periodo fiscal enero de 2008, a pagarse en febrero de 2008, debió iniciar el cómputo de la prescripción en febrero del mismo año, siendo así, los cuatro años de la prescripción culminan y han prescrito en febrero de 2012, y así sucesivamente encontrándose prescritos todos y cada uno de los periodos fiscales sujetos a verificación, desconociendo aspectos básicos de derecho como las nulidades, la forma de aplicación de la ley en el tiempo,  retroactividad y ultractividad.

Que, el art. 150 del CT señala la retroactividad de la norma tributaria, cuando establece términos de prescripción más breves o cuando de cualquier manera beneficien al contribuyente, y se debió aplicar la Ley 291 gestión 2012, porque acorta el término de la prescripción, no la Ley 317 que resulta perjudicial puesto que alarga el término de la misma.