SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2015-S1

Fecha: 03-Jul-2015

1)

Daney David Valdivia Coria Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes Lesly Gretzel León Martínez, Ruth Pérez Zapata, Erika Viviana Fischmann Marquina y Eliseo Santos Ochoa Urquizo, informó por escrito cursante de fs. 357 a 365 vta., que: 1) El 12 de octubre de 2011, la administración tributaria notificó mediante cédula a Oscar Torrico Lavayen, en calidad de representante de ECTOR Ltda. con la orden de verificación 0011OV101595, en la modalidad Operativo Específico Crédito Fiscal y alcance al impuesto agregado (IVA), derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente que se detallan en anexo adjunto, por los periodos de abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; asimismo, en anexo detalle de diferencias, solicitó la declaración jurada del IVA F-200 libro de compras de los periodos observados, facturas de compras originales detallas en anexo, medio de pago de las facturas observadas y otra documentación que el fiscalizador asignado solicite durante el proceso de verificación, recibida el 18 de octubre de 2011; por lo que, el 20 de julio de 2012 emitieron las actas por contravenciones tributarias vinculadas al procedimiento de determinación 41322 y 41323, por la inobservancia de registro de libros de compras IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica correspondiente al periodo fiscal octubre y diciembre de 2008, hecho sancionado con una multa de 1500 UFV cada una; y, 2) El 20 de julio de 2012, la administración tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GGLP/DF/SVI/INF1330/2012, que establece que del análisis de la documentación presentada por el contribuyente se tienen observaciones a las facturas según detalle, lo que contraviene el art. 8 de la Ley 843 y numeral 41 de la RND 10-0016-07, existiendo apropiación indebida de crédito fiscal, razón por la cual, sumo una deuda tributaria de Bs2 864 768.- (dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y ocho 00/100 bolivianos) equivalentes a 1 621 612.- UFV, mismo que incluye tributo omitido, intereses, sanción por la conducta y multa por incumplimiento a los deberes formales; 3) El 31 de julio de 2012, la administración tributaria notificó personalmente a Oscar Torrico Lavayen en calidad de representante legal de ECTOR Ltda. con la Vista de Cargo 32-0136-2012, que establece la liquidación previa de la deuda tributaria, en virtud a los cargos detallados en el informe CITE: SIN/GGLP/DF/SVI/INF1330/2012, sobre base cierta en el importe de Bs2 864 768.- ( dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y ocho 00/100 bolivianos), equivalentes a 1 621 612.-UFV que incluye tributo omitido, intereses, sanción por la conducta y multa por incumplimiento a los deberes formales, por el IVA de los periodos abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; asimismo, se otorga un plazo de treinta días para la presentación de descargos y/o pago de la deuda tributaria; 4) El 29 de agosto de 2012, la empresa accionante presentó memorial de descargos, a la Vista de Cargo, en el cual argumentó que el adeudo consignado no cumple con el art. 96 del CT, al haberse incluido en la deuda tributaria la sanción por omisión de pago, y que las facturas observadas debieron ser ajustadas a su crédito fiscal, habiendo sido depuradas de su contabilidad; 5) El 1 de octubre de 2012, se emitió el informe en conclusiones, CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVI/INF/1989/2012, que señala que el contribuyente puede gozar de la reducción de sanciones establecidas en el art. 156 del CT cuando hubiere pagado el total de la deuda tributaria; asimismo, refiere que el contribuyente rectificó el F-200 de los periodos de abril, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, disminuyendo compras en un importe similar al cuestionamiento en la orden de verificación, además de solicitar la rectificación por los periodos julio y diciembre de 2008, situación que demuestra la aceptación de las observaciones, por lo que en atención al art. 27.II del DS 27310 Reglamento del Código Tributario, mantiene los importes observados por el IVA, de los periodos abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; 6) El 29 de octubre de 2012, la administración tributaria notificó mediante cédula a la empresa hoy demandante, con la Resolución 17-0757-2012, en la que ratifica los cargos expuestos en la Vista de Cargo y determina una deuda tributaria de 1 692 710.- UFV equivalente a Bs3 022 248.- (tres millones veintidós mil doscientos cuarenta y ocho 00/100 bolivianos), importe que incluye tributo omitido, intereses, sanción por la conducta y multa por incumplimiento a los deberes formales, por el IVA de los periodos abril, julio, agosto, septiembre ,octubre, noviembre y diciembre de 2008; 7) El 18 de noviembre de 2012, la empresa impetrante de tutela interpuso recurso de alzada ante la ARIT La Paz, a cuyo efecto el 13 de febrero de 2013, se emitió la Resolución que resuelve este recurso ARIT-LPZ/RA 0101/2013, que confirmó la determinación 17-OCVB 757-2012; 8) El 6 de junio de 2013, la administración tributaria fue notificada con la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0687/2013, que anuló la Resolución de alzada ARIT-LPZ/RA 0101/2013, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución determinativa 17-0757-2012 de 19 de octubre, para que se emita una resolución de manera fundamentada según lo señalado en el parágrafo II del art. 99 del CT; 9) La administración tributaria emitió el informe CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVI/INF/840/2013 de 25 de junio, en el que realizó un análisis de las rectificatorias presentadas por el contribuyente y recomienda la prosecución del trámite; 10) El 28 de junio de 2013, se notificó mediante cédula a ECTOR Ltda. con la Resolución determinativa 17-0346-2013, en la cual sostiene que en aplicación del art. 8 de la Ley “843”, el contribuyente no puede beneficiarse del crédito fiscal contenido en las facturas observadas, además que depuró casi el total de las mismas mediante sus DDJJ rectificatorias, no subsana el hecho de que en los periodos citados y antes del inicio de la verificación efectuada, el contribuyente hubiera usado indebidamente el crédito fiscal, con el cual compensó y seguirá compensando sus débitos fiscales, omitiendo el pago del impuesto respectivo; por lo que, conforme el art. 27.II del DS 27310 mantiene las diferencias a favor del fisco, determinando una deuda tributaria de 1 672 065.- UFV equivalente a Bs3 081 950.- (tres millones ochenta y un mil novecientos cincuenta bolivianos) que incluye tributo omitido, intereses, sanción por la conducta y multa por incumplimiento a los deberes formales, por el IVA de los periodos abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; 11) En el caso de autos la parte accionante pide se deje sin efecto la Resolución jerárquica, que confirma la Resolución de alzada y la Resolución determinativa, y se mantiene implícitamente la vigencia de estas, lo que resulta incongruente anular una dejando subsistentes las otras dos, que mantienen firme el acto que dio origen al proceso, por lo que la acción de amparo constitucional resulta improcedente; 12) En cuanto a los fundamentos jurídicos de esta acción señala que el art. 59 del CT, fue modificado por la Ley 291 gestión 2012, que establece en su parágrafo I un régimen de prescripción diferenciado por gestiones; la misma que no se encuentra vigente, toda vez que la Ley 317 gestión 2013, dejó sin efecto la Disposición Adicional Quinta, en relación a la modificación efectuada al art. 60 del CT, reponiendo el cómputo de prescripción, de lo que resulta necesario señalar  que si bien la aplicación retroactiva de la norma se encuentra prevista en materia tributaria como dispone el art. 150 del CT, no existe previsión alguna que disponga situación contraria, es decir, la aplicación “ultra-activa” de la misma; pretendiendo la aplicación de una ley derogada, sin tomar en cuenta que la norma que rige la prescripción de la deuda tributaria es el Código Tributario; y, 13) El 29 de octubre de 2012, la administración tributaria notificó mediante cédula a ECTOR Ltda., con la Resolución determinativa 17-0757-2012 la cual fue anulada con la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 0687/2013, por lo que no se interrumpió el curso de la prescripción; sin embargo, la parte accionante el 16 de noviembre de 2012, interpuso recurso de alzada, con la cual conforme el parágrafo II del art. 62 suspendió el término de la prescripción hasta la recepción formal del expediente por la administración tributaria, es decir, hasta el 20 de junio de 2013, en consecuencia se suspendió el plazo de prescripción por siete meses, siendo así para los periodos de abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2008, la conclusión del término para este efecto concluye el 31 de julio de 2013 y para el periodo de diciembre de 2008 acaba el 31 de julio de 2014; además, el 28 de junio de 2013, la administración tributaria notificó mediante cédula la Resolución determinativa 170346-2013, con la cual conforme el inciso a) del art. 61 del CT, interrumpió el término de la prescripción; en consecuencia, no se advierte que las facultades de la administración tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos hubieran prescrito, por consiguiente no es evidente la vulneración de las normas constitucionales invocadas.