SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2015-S3

Fecha: 03-Jul-2015

3)

3) Se advirtió la existencia de dos resoluciones ejecutoriadas que establecieron que el citado acuerdo no indicó el desapoderamiento para el caso de incumplimiento del mismo, por lo que sería necesario activar la vía de proceso de ejecución o de conocimiento para lograr dicho desapoderamiento y “no esta vía” (sic) debiendo observarse de manera precisa el contenido de las cláusulas, sin convertir éste en un proceso contencioso; correspondiendo subsanar los vicios percibidos.

Por lo expuesto, se tiene que la Resolución de 27 de agosto de 2013, emitida por el Juez hoy demandado, por una parte, no explicó de manera fundamentada los motivos por los cuales correspondería la anulación de obrados dentro del procedimiento conciliatorio, alegando simplemente que el Acuerdo conciliatorio no establecía desapoderamiento para el caso de incumplimiento, por lo que dicho argumento no constituye una debida fundamentación; para la nulidad de obrados era preciso argumentar cuáles fueron los defectos procesales que le obligaron a tomar dicha decisión, por cuanto el régimen de las nulidades exige el cumplimiento de presupuestos que necesariamente deben ser exteriorizados a momento de disponer la nulidad de los actos procesales; y, por otra parte, tampoco fundamentó la parte resolutiva por cuanto solamente anuló expresamente el Auto interlocutorio de 7 de diciembre de 2012 y no así la Resolución de 3 de junio de 2013 y si bien indica que se modifica la frase “bajo apercibimiento de procederse al retiro forzoso de las mismas cuyos gastos correrán por su cuenta (auto de fojas 29)” (sic), ésta no corresponde a la última Resolución nombrada; por lo que, lo referido conlleva a la lesión al derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales; por lo que, en el presente caso corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1. precedente.

Respecto al derecho a la defensa y a la igualdad, la accionante no expuso ni fundamentó el motivo por el que considera la vulneración de los mismos; y, en cuanto a la “seguridad jurídica”, ésta se configura en un principio que sustenta la potestad de administrar justicia (art. 178.I de la CPE); por lo que, directamente no es tutelado a través de la acción de amparo constitucional, el cual fue diseñado para la protección de derechos y garantías constitucionales; por ende, este Tribunal se ve impedido de ingresar a su análisis.