SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2015-S3

Fecha: 03-Jul-2015

a)

Marco Antonio Peñaranda, Juez Agroambiental del departamento de Pando, en audiencia señaló que: a) La conciliación fue el 2006 y, por el transcurso del tiempo la eficacia del mandamiento desaparece; además, el predio estaba bajo la tutela del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); b) El inicio del saneamiento fue el 2001, el título se entregó el 2008 y la conciliación data de 2006, por lo que hubiera actuado sin jurisdicción ni competencia, entendiendo que no se observó ese acto; además, el acuerdo es un acto de voluntades; c) En ese tiempo el inmueble tenía una superficie de 1 700 ha (mil setecientas hectáreas), y no se indicó de manera precisa la ubicación del mismo, siendo el dueño el Banco Sur; d) El 2006, se le negó a la hoy accionante el auto de desapoderamiento y sí se conminó a María de Fátima Paz Mora y a otros a abandonar el predio; y, e) “Hay un incidente que se presenta pero no había la notificación al Sr. Yocimar, nosotros anulamos algunas actuaciones pero no dejamos sin efecto la resolución, entendamos que el Sr. Yocimar había muerto” (sic).

Ahora bien, conforme cursa en obrados, se evidencia que mediante Acuerdo conciliatorio de 19 de mayo de 2006, suscrito en el Juzgado Agroambiental del departamento de Pando, se llegó a un convenio respecto al fundo rústico denominado “Palmera”, ubicado en Arroyo Grande de la provincia Manuripi, en el cual, por una parte, José Luis Aguilera Rogerio, María de Fátima Paz Mora y Josimar Alves Freitas, se comprometieron a abandonar el lugar denominado Palmera, en el plazo de ciento veinte días, a contar desde la suscripción del citado acuerdo conciliatorio, fecha hasta la cual debían sacar todos los beneficios que en el lugar realizaron y siendo el acuerdo voluntad de las partes, fue homologado en todo su contenido, quedando los suscribientes obligados a su estricto cumplimiento, bajo conminatoria de ley; posteriormente, mediante Resolución de 7 de diciembre de 2012, el Juez demandado, conminó nuevamente a los prenombrados, al cumplimiento del citado Acuerdo de 19 de mayo de 2006; asimismo, a través de la Resolución de 3 de junio de 2013, el referido Juez -hoy demandado-, dispuso se proceda al retiro forzoso de María de Fátima Paz Mora y Josimar Alves Freitas y de los dependientes de éstos, así como de todos los bienes existentes en la propiedad agraria denominada Palmera y al efecto, se libre el respectivo mandamiento de lanzamiento; sin embargo, el 9 de agosto de 2013, María de Fátima Paz Mora, interpuso incidente de nulidad de los Autos interlocutorios de 7 de diciembre de 2012 y de la Resolución de 3 de junio de 2013, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, o en su caso, se proceda a modificar dichos Autos, en la parte que dispuso el desalojo forzoso, argumentando lo siguiente: a) Se enteró hace unos días que Rosa Becerra Olivera, estaba utilizando un viejo trámite de conciliación llevado a cabo en su Juzgado para desalojarla del lugar donde se encontraba hace más de veintitrés años; b) Recién con la ayuda de un abogado, advirtió que el lugar donde vive y trabaja con su familia fue saneado a favor de otra persona aprovechándose de su ignorancia y no reclamó oportunamente; c) Siendo analfabeta no sabe leer, ni firmar, pero extrañamente en el cuaderno procesal existe una firma, la cual seguramente firmó sin saber que era; d) El referido Acuerdo de 19 de mayo de 2006, no estableció sanción de desapoderamiento; y, e) Fue engañada en el saneamiento ya que la identificaron como poseedora y resultó que el título salió a nombre de Rosa Becerra Olivera, a quien no conoce y que el padre de la citada, fue propietario solo de nombre.

Ante dicho incidente de nulidad, el Juez demandado, emitió la Resolución de 27 de agosto de 2013, anulando obrados hasta “fojas 30 inclusive” y modificó los Autos interlocutorios de 7 de diciembre, quitándoles las frases «“bajo apercibimiento esta vez de procederse al retiro forzoso de las mismas cuyos gastos correrán por 'cuenta de los obligados' (auto de fs. 26)” y “bajo apercibimiento de procederse al retiro forzoso de las mismas cuyos gastos correrán por su cuenta” (auto de fojas 29)» (sic); con el siguiente fundamento: