SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2015-S3

Fecha: 03-Jul-2015

AL OTROSI 1 y AL OTROSI 2

Asimismo, por memorial de 6 de enero de 2014, el accionante solicitó la actualización de liquidación y pago de lo adeudado, obteniendo el decreto de 9 de igual mes y año, que refirió: “Se tiene presente a momento de dictar resolución…” (sic); por otro lado, al memorial de 12 de mayo del mismo año, por providencia de 16 de idéntico mes y año, se indicó: “… Se considerara a momento de emitir la Resolución correspondiente conforme a Derecho debiendo estarse a lo dispuesto al decreto de fecha 21 de mayo de 2014 en su Otrosí en la parte casi final…” (sic); finalmente, a la petición realizada el 9 de junio del citado año, por el que se pide el cumplimiento de ejecución de Sentencia, el 24 de ese mes y año, se decretó: “A lo principal AL OTROSI 1 y AL OTROSI 2.- Estese a la providencia de la fecha…” (sic).

La relación expuesta no da cuenta que la autoridad judicial demandada haya incurrido en la lesión del derecho de petición, menos de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones tal como el accionante denuncia en su demanda constitucional, pues contrariamente se advierte que brindó una respuesta a todas las peticiones señaladas, mismas que fueron puestas a conocimiento de sus representantes en un plazo prudente, conforme se observa de los cedulones transcritos en la parte superior de las literales cursantes de fs. 9, 10, 15, 19, 22, 28 y 31.

Por otro lado, respecto a la no emisión de resolución que responda a las peticiones realizadas -actualización de liquidación y pago de lo adeudado-, debe tenerse presente que conforme a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la misma no puede ser empleada para conminar y/o exigir a la autoridad judicial demandada el cumplimiento de sus funciones específicas; toda vez que, el ámbito jurisdiccional ordinario cuenta con mecanismos respectivos a efectos de denunciar la presunta omisión de obligaciones, pues incluso de ser evidente lo expuesto se tiene expedita la vía administrativa disciplinaria, mas no puede constituir una facultad o prerrogativa de la justicia constitucional ordenar a la Jueza demandada, emita la resolución extrañada, cual si fuera una instancia de queja o de compulsión.

En ese contexto, si bien uno de los principios sobre los que se erige la potestad de impartir justicia es el de celeridad; en cuyo mérito, la administración de justicia debe ser rápida y eficaz en lo que concierne a la tramitación de las causas, tal postulado en concordancia a los arts. 3.7 y 128.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debe ser exigida aplicando la normativa vigente, a los fines de materializar derechos y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, no puede ser un tema que pueda ser atendido a través de la acción de amparo constitucional como lo entendió el accionante.