SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2015-S3

Fecha: 03-Jul-2015

concedió

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 001/2015 de 7 de enero, cursante de fs. 133 a 139, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad judicial demandada resuelva de inmediato las solicitudes del accionante respetando el orden cronológico, bajo los siguientes fundamentos: 1) Es cierto que el 8 de agosto de 2013, el accionante a través de sus representantes solicitó a la Jueza demandada, el pago que se dispuso por Auto de 13 de mayo de 2005, petición reiterada el 9 de junio de 2014, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa exista una respuesta, pese a que dicha Jueza manifestó que resolvería los incidentes planteados de manera conjunta; por lo que, sus derechos como acreedor no fueron respetados de manera oportuna y eficaz; 2) La naturaleza informal del derecho de petición resulta ser un vehículo para el ejercicio de otros derechos, pues se requiere de información y documentación solicitada para su pleno ejercicio; por lo que, la respuesta debe ser pronta ya sea en sentido positivo o negativo, constituyendo la inacción de la autoridad judicial demandada una omisión indebida e injustificada; 3) Si bien el accionante solicitó se dicte resolución, se advierte que el expediente no paso a despacho en el plazo previsto por ley, cuando existía la obligación de atender en igualdad de condiciones todos los casos por orden cronológico sin privilegiar a nadie en particular y si bien no se acreditó que la Jueza demandada haya lesionado el contenido íntegro del art. 203 del CPC, ese aspecto, no la exime de conferir celeridad al resto de los tramites que están a su cargo; 4) Toda autoridad que conoce una solicitud tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida al derecho perseguido, lo que no significaría que “siempre” debería darse curso a la solicitud de forma positiva; y, 5) En relación a la ausencia de citación de los demás terceros interesados, debe tenerse en cuenta que al no haber dilucidado el fondo de la problemática expuesta, la Resolución dictada no afectaría el ejercicio de ningún otro derecho pues será la Jueza de la causa quien deliberando en el fondo resuelva las peticiones formuladas.