SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2015-S3

Fecha: 01-Jul-2015

1)

Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, a través de sus representantes legales René Rubén Ramos Marín y Richard Durán Chuquimia, por informe escrito de 17 de diciembre de 2014, cursante de fs. 46 a 51, señaló que: 1) El SIN a través de la nota SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/NOT/01345/2014 de 22 de octubre, conminó a la Empresa accionante para que efectué el pago de la deuda tributaria ejecutoriada, habiéndose agotado todas las medidas coactivas sin obtener resultado favorable para el fisco, comunicándole a la referida Empresa, que se procedería conforme la Resolución Normativa de Directorio 10-0008-2014, invitándoles cordialmente a apersonarse inmediatamente por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) de La Paz del SIN, a objeto de cancelar dicha obligación o acogerse a un plan de facilidades de pago, en caso de no efectuar el mismo, la administración tributaria dispondrá la ejecución de los bienes inmuebles que tuviera mediante adjudicación directa o remate en subasta pública, siendo interpuesto el recurso de alzada por la parte accionante, impugnando dicha Nota; a lo cual, el SIN emitió el Auto de observación de 18 de noviembre del referido año, incoándole que cumpla con lo dispuesto por el art. 198 inc. e) del CTB, debiendo aclarar expresamente la prescripción invocada en su recurso de alzada y fijar con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoque e indicando su petición; subsanado dicho aspecto, la parte accionante mediante memorial de 26 del mismo mes y año, ratificó su solicitud de revocar la Resolución recurrida; consecuentemente, el SIN pronunció el Auto de Rechazo de 27 de noviembre de 2014, refiriendo que se procedería de conformidad a la Resolución Normativa de Directorio 10.0008-2014, a la ejecución de la deuda tributaria ejecutoriada existente en la Unidad de Cobranza Coactiva de GRACO La Paz; 2) Dicha Determinación se asumió porque el acto impugnado, es una simple nota tendiente al cobro en etapa de ejecución tributaria, actuación que no se constituye en un acto susceptible de impugnación ante esta instancia administrativa, no es un acto que establezca la negativa de la prescripción que pueda ser objeto de revisión por esta autoridad, de conformidad al art. 195 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 -disposición legal que incorpora al Código Tributario Boliviano el Titulo V, referente al procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y Jerárquico, aplicables ante la Superintendencia Tributaria-, por lo que se procedió a rechazar el recurso de alzada por no configurar un acto definitivo en el marco de lo establecido por el art. 143 del CTB; 3) No se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de la doble instancia, al no referirse a la negativa o aceptación de la prescripción; por tanto, no puede ser objeto de revisión por la ARIT, puesto que la actuación de la administración tributaria, se enmarcó en lo preceptuado en el art. 198 parágrafo IV de la Ley 3092, que dispone que la autoridad debe rechazar el recurso cuando se interponga fuera del plazo previsto en la ley, o cuando se refiera a un recurso no admisible o a un acto no impugnable, conforme los arts. 195 y 197 de la misma ley. El acto impugnado, no es un acto administrativo de carácter particular emitido por la administración tributaria, toda vez que no produce efectos jurídicos sobre el administrado, solo se le conmina al pago, se le comunicó que se procederá en el marco de la Resolución Normativa de Directorio 10.0008-2014, invitándole a apersonarse y ante el no pago, se dispondría en ejecución tributaria los bienes del deudor, no siendo ellos un acto administrativo, obligatorio, exigible y ejecutable conforme a lo dispuesto en el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable al caso en virtud del artículo 201 del CTB, por lo que es simplemente una actuación procedimental que no puede ser cuestionada; y, 4) Concluyó señalando que no conculcó ningún derecho, solo adecúo su accionar a la ley 3092, así como el principio de legalidad y debido proceso, solicitando se deniegue la tutela.