SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0731/2015-S2
Fecha: 03-Jul-2015
a)
Amada Tania Torricos Ramírez de Espinoza, en representación legal de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, por informe escrito cursante de fs. 121 a 136, y manifestó que: a) El 14 de febrero de 2014, la administración tributaria notificó a Lourdes Mirabal Cortes el acta de infracción 6766, por incumplimiento en la emisión de factura por la venta de medicamentos; tipificando su conducta según el art. 170 del CTB, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, incluidas las condiciones establecidas en la SCP 0100/2014, y sancionada en virtud al art. 164.II de la citada Ley; b) El 22 de abril de 2014, fue notificada por segunda vez con la Resolución de Clausura 23-0000140-14, que resolvió aplicar la clausura de 12 días continuos; c) La presente acción no cumple los requisitos esenciales para su admisión pues no efectúa una relación de causalidad entre los hechos y derechos o garantías supuestamente vulnerados, el petitorio y la relación de cómo las autoridades obraron de esa forma, lo cual amerita sea declarada improcedente; d) No indicó bajo que interpretación jurídica la AGIT, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, carga argumentativa que no puede suplir el Tribunal de garantías; e) Conforme a los arts. 51 y 54 del CPCo, advierte que existe una acción de inconstitucionalidad concreta presentada por ella misma, que fue rechazada mediante Resolución AGIT-RAIC/011/2014, y remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional, con expediente: 09023-2014-19-AIC, por lo cual no se agotaron todos los medios de impugnación, por estar uno en pleno trámite; aspecto confirmado por precedentes Constitucionales como la SCP 1245/2011-R de 16 de septiembre; f) La primera vez que incurrió en contravención tributaria, solicitó aplicar la convertibilidad de la sanción de clausura, con Boleta de pago 1000 de 20 de junio de 2013, por Bs200.- (doscientos bolivianos), dejó sin efecto esa contravención que adquirió calidad de cosa juzgada, por lo cual la segunda vez se estimó que cometió doble sanción que ameritó la clausura de doce días continuos -contraria al non bis in ídem-según ella porque se retrotrajo una sanción anterior que estaba extinguida; que además aplicó un procedimiento derogado por la SCP 0100/2014, porque el Órgano Legislativo no pronunció procedimiento alguno en el plazo de los seis meses señalados, provocando un vacío legal, en base al cual pidió la suspensión del trámite; aspectos que fueron explicados, resueltos y fundamentados en la Resolución Jerárquica; aclarando que la convertibilidad al aplicarse la primera vez no extingue la contravención y dio lugar a la clausura por reincidencia, en el marco del art. 170 del CTB, modificado por la Ley 317, que establece que ésta sanción debe realizarse conforme al art. 164.II del CTB, la primera contravención será penada con el número de la sanción y por cada residencia será agravada en el doble hasta la sanción máxima; que la SCP 0100/2014 que “declaró la inconstitucionalidad de la frase de la Disposición Adicional Quinta de la Ley del Presupuesto General del Estado (LPGE), Gestión 2013 (Ley 317)”, no obstante dejar establecido que “la declaratoria de inconstitucionalidad de la frase señalada no implica declaratoria de inconstitucionalidad del contenido del parágrafo II del art. 164” del CTB, por no haberse sometido a control de constitucionalidad, por lo cual dicha norma, señalada en la Resolución de Clausura 23-00000140-14, está dentro de los alcances legales suscitados; e inclusive dicha Sentencia exhortó al Órgano Legislativo a que regule el procedimiento administrativo sancionador en el plazo de seis meses y entretanto, con una interpretación previsora, remitió a la aplicación del procedimiento dispuesto en el art. 168 del CTB; g) En cuanto a que las farmacias son establecimientos sanitarios privados de interés público, la AGIT, señaló que el art. 4 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, refiere que el hecho imponible se perfecciona a momento de la entrega del bien o acto equivalente respaldada por la emisión de la factura o documento equivalente y por esto la sanción se dirigió a la compra de medicamentos y no a la atención médica que alega la contribuyente, además que las disposiciones emanadas del Ministerio de Salud no constituyen fuente de derecho según el art. 5 del CTB, como equívocamente alegó; h) Sobre la prueba, el art. 76 de ese Código, prevé que quien pretende hacer valer sus derechos, debe probarlos, debió haber realizado las gestiones necesarias y obtener la prueba que creía conveniente a fin de desvirtuar los cargos establecidos por el SIN; i) No especificó que elemento del debido proceso fue transgredido por la AGIT; j) No correspondía aplicar el art. 82 del CPCo, ante el rechazo de la acción de inconstitucionalidad contra; y, k) Se proveyó las condiciones para que el sujeto pasivo presente descargos y se defienda en todas las etapas administrativas, conforme a las cuales interpuso los recursos de alzada y jerárquico, por lo que piden se declare su improcedencia.
La accionante refirió que a la conclusión del proceso administrativo instaurado en su contra, la AGIT, dictó la lesiva Resolución final AGIT-RJ 1561/2014 de 17 de noviembre, de Recurso Jerárquico, por cuanto ratificó la sanción de clausura impuesta a su establecimiento farmacéutico mediante la Resolución 23-00000140-14 de 7 de abril de 2014, emitida por la Administración del SIN Regional Potosí; emergente de lo cual denunció: a) La aplicación el procedimiento sumario contravencional establecido por el art. 168 del CTB, pese a haber sido declarado inconstitucional; b) Que se coartó la producción de prueba de descargo, por haberle negado la remisión de oficios y solicitudes al Órgano Legislativo, al Ministerio de Salud, a la Dirección de UNIMED y al Presidente Ejecutivo del SIN, que permitirían probar que las farmacias son servicios de salud, insertos en la categoría prevista por el art. 170 párrafo cuarto del CTB, y en base a ello, reclamar la convertibilidad de clausura por multa; y, c) Que la AGIT, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta opuesta mediante Resolución AGIT-RAIC/0011/2014 de 4 de noviembre y pronunció la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1561/2014, incumpliendo el art. 82 del CPCo, sin esperar siquiera que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie ratificando o admitiendo la acción de inconstitucionalidad concreta, más aun si restaba la tramitación del recurso de queja; cuestiones por las que arguyó la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de libertad probatoria, a la defensa y al trabajo.
En consecuencia, con carácter previo a ingresar a la revisión prevista por el art. 38 del CPCo, cabe establecer si la demandante cumplió los principios de subsidiariedad y de inmediatez previstos por el art. 53 y 54 del precitado procedimiento; constatando al efecto que agotó la vía administrativa mediante la interposición de los recursos de alzada y jerárquico, definidos para la impugnación en sede administrativa, dentro de la cual se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1561/2014, y en cuanto al cómputo del plazo para acudir a la presente acción, se tiene que la AGIT, notificó por cédula el último actuado procesal correspondiente a la solicitud de rectificación y aclaración de la Resolución del Recurso Jerárquico, el 3 de diciembre de 2014, por lo cual la presente acción se encuentra dentro del término previsto por ley considerando que su presentación se hizo efectiva el 9 del igual mes y año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de derecho (…) a la defensa material y técnica
- Fragmento 15
- III.1.2. Derecho a la defensa material y técnica
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- III.2. El derecho al trabajo
- Fragmento 19
- III.3. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta
- aspecto congruente con el AC 0435/2012-CA de 20 de abril, que estableció que: '…planteado el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, y ante el posible rechazo del mismo, no es necesario que el proceso judicial o administrativo, según sea el caso, tenga que paralizarse toda vez que al no considerarse inconstitucional la norma o normas impugnadas, no tendría sentido la paralización del proceso, máxime si en grado de revisión, el Tribunal Constitucional, de revocar el rechazo y admitir el incidente, tendría facultades de anular la Resolución pronunciada sobre la base de una norma considerada inconstitucional…', por lo que, no existe la posibilidad de que el uso indebido del incidente de inconstitucionalidad interrumpa la tramitación de las causas administrativas o judiciales en perjuicio de la administración de justicia'
- Fragmento 22
- en tanto se proceda con la regulación de dicho procedimiento sancionador y en el marco de una interpretación previsora, se aplicará el procedimiento contravencional establecido en el art. 168 del Código Tributario Boliviano
- III.4.3. En cuanto a la emisión de la resolución del recurso jerárquico estando pendiente la ratificación del rechazo o admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta
- proseguirá la tramitación de la causa
- denega
- CONFIRMAR