SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2015-S2
Fecha: 03-Jul-2015
1)
Félix Tapia Blanco y José Paredes Maldonado, Director Regional a.i. y Asesor Legal, ambos de la AASANA Regional La Paz, brindaron informe oral en audiencia, señalando: 1) El Asesor Legal y el Jefe de RR.HH. de la institución, no cuentan con legitimación pasiva para ser demandados, no habiéndose mencionado en la acción de amparo constitucional presentada, ningún acto ilegal en el que hubieran incurrido los mencionados, no teniendo éstos ningún nexo, relación o vínculo respecto a que hubieran sido dichos funcionarios los que hubieran procedido a la desvinculación del hoy impetrante de tutela, o que tengan facultad alguna para proceder a su restitución; 2) AASANA, está regida por la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y últimas disposiciones dictadas al respecto al tema de las reincorporaciones; cuestiones también aplicadas a ese ámbito, incluso a los padres progenitores; por lo que, a fin de “…no hacer muy larga esta audiencia de amparo constitucional”(sic), se allanaron plenamente a la garantía constitucional presentada; 3) El accionante, fue contratado en noviembre de 2014, en el cargo de Asesor Jurídico; sin embargo, fue desvinculado después de quince días, al tener el Director Regional, desconfianza sobre sus funciones, al enterarse que fue ex Asesor en la gestión del anterior Director; 4) Su destitución se debió al desconocimiento del estado de embarazo de su cónyuge, debiendo considerarse que si bien, existe protección constitucional al respecto, aquello no implica que su ejercicio no requiera de un preaviso o comunicación al empleador de la gestación o la existencia de un hijo o hija menor a un año de edad; siendo eso lo que se cuestionó al impetrante de tutela; es decir, el no dar aviso a la trabajadora social respecto a la situación de embarazo de su esposa; 5) No se procedió a la reincorporación inmediata del accionante a su puesto de trabajo, no con el fin de dilatar el cumplimiento de la conminatoria emitida, sino a objeto de tener certeza de la inamovilidad laboral, porque éste no dio aviso oportuno, se reitera, a la trabajadora social, en relación al embarazo de su cónyuge; requiriendo por ende, un pronunciamiento “textual y categórico” de la Jefatura Departamental del Trabajo, al respecto; 6) Pese a efectuar ofertas al impetrante, ellas no fueron aceptadas, no contando la entidad de la que forman parte, con el presupuesto necesario para cubrir, otorgar ítem o pagar los sueldos devengados al accionante de tutela; ello, en mérito a la mala administración del Director precedente, existiendo un desfase en el monto correspondiente para responder por dichas contingencias; 7) En cumplimiento a la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de El Alto, ratificada por RA JRTEA-LMCH-0019/2014 de 7 de julio de ese año, el accionante será reincorporado al día siguiente de la celebración de la audiencia en la que participan; y, una vez, restituido, se verá la posibilidad de honrar los pagos de sus sueldos devengados y demás derechos que correspondan a su hijo en caso de lactancia y otros, poniendo también al día el pago de sus aportes a las AFP's; y, 8) Solicitaron un plazo prudencial para cumplir la cancelación de sueldos y otros beneficios dispuestos, “…ya que con esta partida del 2014 no se puede ser efectivo ningún pago…”(sic), pudiendo cumplir con las obligaciones a “partir del próximo año desde el mes de enero con el nuevo presupuesto..”(sic), ya que si se conminaría en un plazo más breve “sería imposible cumplir esto”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva en la acciones de amparo constitucional
- La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio
- el sujeto pasivo, en cambio, es la persona o personas contra las cuales la demanda se dirige; es decir, la persona en cuya esfera jurídica esta resolución está destinada a operar
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- previo cumplimiento por parte del empleador público privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral
- Fragmento 22
- ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas
- Fragmento 24
- III.2.2. Aviso al empleador sobre embarazo no es condicionante para conceder la tutela
- el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos
- no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año; siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva
- Fragmento 28
- Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes…
- A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica
- se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- Fragmento 34
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte