SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2015-S2
Fecha: 03-Jul-2015
concedió
La Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 23/2014 de 19 de diciembre, cursante de fs. 96 a 97 vta., por la que, concedió la tutela impetrada por el accionante, ordenando la inmediata reincorporación a su fuente laboral en AASANA Regional La Paz; decisión dictada en base a los siguientes fundamentos: i) El derecho a la vida, es un derecho primigeneo y el bien jurídico más importante de la sociedad; estando las autoridades estatales impedidas de efectuar acciones que destruyan o debiliten su contenido esencial, debiendo crear más bien, condiciones indispensables para su observancia y pleno cumplimiento; ii) Además del derecho a la vida citado en el punto anterior, los derechos a la salud, al trabajo y a la estabilidad laboral, deben ser respetados en los casos de progenitores en situación de embarazo de su cónyuge o hasta que sus hijos o hijas cumplan un año de edad; estando prevista la protección constitucional citada, en el art. 48.VI de la CPE, que garantiza dicha inamovilidad laboral, no pudiendo el empleador despedir al trabajador o trabajadora, o modificar sus condiciones laborales, suponiendo esto una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia con incidencia directa principalmente del nuevo ser que debe ser protegido por el Estado Plurinacional de Bolivia; y, iii) Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; dando prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; estableciendo los DDSS 0012 y “0495”, que en caso de incumplimiento a la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitor, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debe instruir al empleador para que en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su notificación, proceda a la reincorporación del trabajador con goce de haberes y otros derechos sociales por el periodo que dure la suspensión de la relación laboral; siendo factible, sin perjuicio de lo mencionado que, los afectados puedan plantear las acciones constitucionales que correspondan, tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional y de inamovilidad laboral.
Leída la Resolución por la Jueza de garantías, la parte accionante solicitó su enmienda y complementación, en sentido de disponer la ejecución inmediata de su cumplimiento, no siendo justificado lo indicado por los demandados, respecto a no contar con un presupuesto al efecto en la gestión, encontrándose de por medio un menor protegido por la Norma Suprema, el Código del Niño, Niña y Adolescente y las normas procedimentales; disponiéndose al respecto, determinar la ejecución inmediata solicitada, disponiendo empero, para el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, la otorgación de un plazo prudencial hasta el 10 de febrero de 2014, fecha hasta la que debían hacerse efectivas todas las cancelaciones debidas al impetrante, siendo comprensibles los extremos expuestos por los demandados, de conformidad al art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo) (fs. 95 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva en la acciones de amparo constitucional
- La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio
- el sujeto pasivo, en cambio, es la persona o personas contra las cuales la demanda se dirige; es decir, la persona en cuya esfera jurídica esta resolución está destinada a operar
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- previo cumplimiento por parte del empleador público privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral
- Fragmento 22
- ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas
- Fragmento 24
- III.2.2. Aviso al empleador sobre embarazo no es condicionante para conceder la tutela
- el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos
- no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año; siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva
- Fragmento 28
- Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes…
- A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica
- se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- Fragmento 34
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte