SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2015-S2

Fecha: 03-Jul-2015

el sujeto pasivo, en cambio, es la persona o personas contra las cuales la demanda se dirige; es decir, la persona en cuya esfera jurídica esta resolución está destinada a operar

En la SCP 0431/2012 de 22 de junio, el Tribunal Constitucional Plurinacional, citando a su vez, el entendimiento contenido en la SC 0400/2006-R de 25 de abril, distinguió los elementos integrantes de la acción de amparo constitucional, señalando: “'…a los sujetos como elemento subjetivo, al objeto y causa como objetivos; encontrándose entre los primeros el sujeto activo que es la persona o personas naturales o jurídicas a las que corresponde el derecho de obtener la tutela jurisdiccional concreta; es decir, una providencia favorable a su petición; el sujeto pasivo, en cambio, es la persona o personas contra las cuales la demanda se dirige; es decir, la persona en cuya esfera jurídica esta resolución está destinada a operar, en ese entendido tenemos que el sujeto activo dirige la acción hacia el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales y contra o frente al demandado sujeto pasivo, a quien vincula la resolución concreta del Estado, por lo tanto el elemento subjetivo de la acción se configura por las personas a las cuáles corresponde la legitimación activa y pasiva'” (las negrillas son nuestras).

Conforme a lo descrito en la jurisprudencia anterior, concierne prima facie, referirse a la falta de legitimación pasiva alegada por los codemandados, José Paredes Maldonado y Edgar Eliseo Blanco Pérez, Asesor Legal y Jefe de RR.HH., respectivamente, de la AASANA Regional de La Paz; de quienes efectivamente, de un análisis de los antecedentes del caso y de las actuaciones ilegales impugnadas, se evidencia que no cuentan con legitimación pasiva para ser demandados en la presente garantía constitucional; al no advertirse que los actos demandados de ilegales sean atribuibles a sus personas, habiendo sido éstos emitidos únicamente por el Director Regional a.i. de la precitada entidad, quien también es el único facultado para cumplir la conminatoria de la Jefatura Departamental del Trabajo, en sentido de restituir al impetrante de tutela, a su fuente laboral; cuestión solicitada precisamente, en sede constitucional.