SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2015-S2
Fecha: 03-Jul-2015
I.1.1. Hechos que la motivan la acción
Mediante memorándum YGYA-LP/639/2013 de 22 de noviembre, fue designado en el cargo de Abogado Sénior de la AASANA Regional La Paz, ocupando el ítem 157, nivel 6 de la planilla presupuestaria; no obstante, el 2 de diciembre del mismo año, le agradecieron sus servicios a través del memorándum YGYA-LP/654/2013, de manera arbitraria, injustificada e ilegal, pese a que informó verbalmente que su cónyuge se encontraba en estado de gestación con un embarazo de más de seis meses, presentando además el 10 de ese mes y año, la documentación que demostraba la inamovilidad laboral de la que gozaba, consistente en ecografía, tarjeta prenatal del centro de salud y reconocimiento ad vientre efectuado ante Oficialía de Registro Civil; por lo que, pidió dejar sin efecto el memorándum de culminación de servicios referido.
Añade que, por el cambio de Director Regional que operó en la institución citada, logró su restitución a su fuente laboral el 14 de abril de 2014, mediante memorándum YGYA-LP/345/2014, por el que fue designado nuevamente al cargo de Abogado Sénior de la AASANA Regional La Paz; poniendo en conocimiento de la máxima autoridad de la entidad, el 16 de igual mes y año, su inamovilidad laboral, impetrando asimismo, la cancelación y realización de los trámites pertinentes para la obtención del subsidio de lactancia que le correspondía por ley, así como también el pago de sus sueldos devengados desde el mes que había sido despedido ilegalmente; empero, de manera extraña y abusiva, el Director Regional a.i. de AASANA, expidió el memorándum YGY-LP/353/2014 de 21 de abril, despidiéndolo de nuevo de su fuente de trabajo, dejando sin efecto el memorándum de designación anteriormente emitido; decisión que no consideró otra vez, la inamovilidad laboral por la que se hallaba amparado, al tener un hijo menor de un año de edad, no habiendo sido revertida, pese a sus reclamos persistentes.
Enfatiza que, ante la inobservancia de los arts. 48.VI de la Norma Suprema, 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009 y 52 del Reglamento Interno de AASANA, siendo que, la parte demandada no consideró la situación de embarazo de su cónyuge ni la inexistencia de un proceso previo como presupuesto de procedencia de la ruptura laboral que operó; acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, instancia que emitió la conminatoria 035/2014 de 29 de mayo, instruyendo y ordenando a AASANA Regional La Paz, la reincorporación inmediata al puesto de trabajo que ocupaba al momento de su despido injustificado, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; determinación que fue sujeta a recurso de revocatoria por parte de la entidad empleadora, rechazado por Resolución Administrativa (RA) JRTEA-LMCM-0019/14 de 7 de julio, confirmando en todas sus partes la conminatoria de reincorporación.
Precisa que, no obstante de lo expresado supra, notificada la institución no cumplió hasta la fecha con dicha disposición e incluso impidió la verificación de su inobservancia, al no permitir el ingreso del Inspector de Trabajo, a las instalaciones de la AASANA Regional La Paz. Acciones ilegales que, reitera, desconocieron su condición de padre progenitor de un niño menor de un año de edad, amparado por los Decretos Supremos (DDSS) 28699, “0496”, 012 y por el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), omitiendo dar cumplimiento a una “contundente” conminatoria de reincorporación a su trabajo, más el pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales; sin considerar que la protección constitucional en su caso, propende a velar esencialmente por los derechos a la salud, seguridad y a la vida del gestante, niña o niño menor de un año, en interés superior del mismo, que durante la gestación prenatal y post natal necesita contar con seguridad, a través de la estabilidad laboral de sus progenitores que garantice la preminencia de sus derechos futuros; cuestiones totalmente inobservadas en su asunto, en el que producto de su despido ilegal, su hijo NN, no cuenta con los derechos a la seguridad social, a la salud, y a los subsidios respectivos, además de estar restringidos también, sus derechos a la vida, alimentación, vivienda, salud, vestimenta y otros.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva en la acciones de amparo constitucional
- La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio
- el sujeto pasivo, en cambio, es la persona o personas contra las cuales la demanda se dirige; es decir, la persona en cuya esfera jurídica esta resolución está destinada a operar
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- previo cumplimiento por parte del empleador público privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral
- Fragmento 22
- ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas
- Fragmento 24
- III.2.2. Aviso al empleador sobre embarazo no es condicionante para conceder la tutela
- el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos
- no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año; siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva
- Fragmento 28
- Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes…
- A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica
- se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- Fragmento 34
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte