SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2015-S1
Fecha: 28-Jul-2015
a)
Los representantes de la parte demandada, por informe escrito cursante de fs. 333 a 340 vta., y complementando en audiencia manifestaron que: a) La solicitud de pensión de invalidez del accionante, fue rechazada por "Cite: PREV-PR-RIE-4526/2012 de 16 de julio" (sic), y comunicada a éste el 20 del citado mes y año; empero la acción de amparo constitucional fue presentada treinta y un meses después; es decir, fuera del plazo de seis meses establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), inobservando el requisito de inmediatez para la interposición de la misma; b) La emisión del dictamen de invalidez corresponde a las entidades calificadoras creadas por Decreto Supremo (DS) 27824 de "31 de noviembre de 2004", y no es facultad de la AFP que queda liberada de cualquier responsabilidad en su emisión; asimismo, el "Acta del Dictamen N° 10943/2012 de 5 de julio" (sic), solo demuestra el origen y el grado de invalidez, sin constituir documento idóneo para erigir el derecho del asegurado a percibir la pensión que pidió; c) La seguridad social, como derecho, no tiene carácter absoluto y se halla limitado por razones de orden público e interés social y colectivo, constituidas en aplicación del principio de reserva legal; en el presente caso el requerimiento de pensión de invalidez se regía por el art. 8 de la Ley de Pensiones (LP.1996), ahora abrogada, cuyo inc. b) menciona el haber efectuado como mínimo sesenta cotizaciones pagadas antes del período de invalidez; sin embargo, de la revisión del estado de ahorro de Freddy Héctor Rodríguez Machicado y del estado de cuenta de sus empleadores, Ministerio Público y "Gobierno Municipal de Huanuni", éstos no pagaron las primas retenidas al asegurado, dando lugar a la falta de cobertura por mora del empleador, y si bien no es culpa del afiliado, determina el incumplimiento al requisito señalado; razón por la que la referida AFP, procedió a la cobranza administrativa y posterior proceso coactivo social en contra del aludido Gobierno Municipal, que cuenta con sentencia no ejecutoriada, pero una vez recuperados los aportes se procederá al pago de la prestación; y, d) El contrato de servicios suscrito entre el Estado Boliviano y la AFP "BBVA Previsión S.A." dispone que la cancelación de prestaciones y beneficios únicamente podría ser realizado con los recursos del Fondo de Capitalización Individual, de las cuentas colectivas de siniestralidad y de riesgos y no así con los recursos propios de la AFP, por su parte el art. 22 de la LP.1996, fijó que en los casos de descobertura la AFP solo cuenta con recursos que franquea la ley, entre ellas el cobro de contribuciones en mora, cumpliendo su obligación al interponer la acción coactiva social de seguridad social, conforme prevén los arts. 23 de la LP.1996 y 95 del DS 24469 de 17 de enero de 1997.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2. Excepción al principio de inmediatez en las acciones de amparo constitucional
- con mayor razón si se trata de la transgresión de derechos de orden laboral por las implicancias que dicha circunstancia tiene, a cuyo efecto se debe considerar el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado que determina que: 'Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles'.
- resulta pertinente efectuar una contrastación entre las normas que consagran el principio de inmediatez de esta acción de defensa y la disposición constitucional que prescribe que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social; vale decir, los derechos sociales inherentes a las personas titulares de los mismos, son inembargables e imprescriptibles
- en tal virtud, aplicando el principio de favorabilidad y las circunstancias del caso en el que la recurrente
- Es por ello que en varios casos se ha prescindido inclusive de la observancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez que caracterizan el amparo, para garantizar el ejercicio pleno de este derecho
- Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos.
- El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad.
- III.3.2. Derecho a la salud
- El derecho a la salud es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones
- En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana,
- Fragmento 22
- invalidez,
- la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura
- III.4. Marco normativo que rige la prestación de invalidez por riesgo común
- III.5. En cuanto al incumplimiento o mora en la transferencia de aportes por el empleador a la AFP
- no es permisible pretender que el trámite de recuperación de fondos llegue a su culminación para poder recién otorgar la pensión por invalidez al representado del accionante
- frente a la eventualidad de incumplimiento por parte del empleador de cancelar los aportes o no efectivizar oportunamente su transferencia a las AFP's, no obstante que hubieren sido deducidos de los salarios del trabajador, las consecuencias jurídicas de esta renuencia no pueden incidir sobre los derechos fundamentales de los beneficiarios de la seguridad social
- III.6. Sobre la tutela de la seguridad jurídica
- En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes
- Fragmento 31
- III.7. Análisis del caso concreto
- 2º