SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2015-S1

Fecha: 28-Jul-2015

a)

Los representantes de la parte demandada, por informe escrito cursante de               fs. 333 a 340 vta., y complementando en audiencia manifestaron que: a) La solicitud de pensión de invalidez del accionante, fue rechazada por                                   "Cite: PREV-PR-RIE-4526/2012 de 16 de julio" (sic), y comunicada a éste el 20 del citado mes y año; empero la acción de amparo constitucional fue presentada treinta y un meses después; es decir, fuera del plazo de seis meses establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), inobservando el requisito de inmediatez para la interposición de la misma; b) La emisión del dictamen de invalidez corresponde a las entidades calificadoras creadas por Decreto Supremo (DS) 27824 de "31 de noviembre de 2004", y no es facultad de la AFP que queda liberada de cualquier responsabilidad en su emisión; asimismo, el "Acta del Dictamen N° 10943/2012 de 5 de julio" (sic), solo demuestra el origen y el grado de invalidez, sin constituir documento idóneo para erigir el derecho del asegurado a percibir la pensión que pidió; c) La seguridad social, como derecho, no tiene carácter absoluto y se halla limitado por razones de orden público e interés social y colectivo, constituidas en aplicación del principio de reserva legal; en el presente caso el requerimiento de pensión de invalidez se regía por el art. 8 de la Ley de Pensiones (LP.1996), ahora abrogada, cuyo inc. b) menciona el haber efectuado como mínimo sesenta cotizaciones pagadas antes del período de invalidez; sin embargo, de la revisión del estado de ahorro de Freddy Héctor Rodríguez Machicado y del estado de cuenta de sus empleadores, Ministerio Público y "Gobierno Municipal de Huanuni", éstos no pagaron las primas retenidas al asegurado, dando lugar a la falta de cobertura por mora del empleador, y si bien no es culpa del afiliado, determina el incumplimiento al requisito señalado; razón por la que la referida AFP, procedió a la cobranza administrativa y posterior proceso coactivo social en contra del aludido Gobierno Municipal, que cuenta con sentencia no ejecutoriada, pero una vez recuperados los aportes se procederá al pago de la prestación; y, d) El contrato de servicios suscrito entre el Estado Boliviano y la AFP "BBVA Previsión S.A." dispone que la cancelación de prestaciones y beneficios únicamente podría ser realizado con los recursos del Fondo de Capitalización Individual, de las cuentas colectivas de siniestralidad y de riesgos  y no así con los recursos propios de la AFP, por su parte el art. 22 de la LP.1996, fijó que en los casos de descobertura la AFP solo cuenta con recursos que franquea la ley, entre ellas el cobro de contribuciones en mora, cumpliendo su obligación al interponer la acción coactiva social de seguridad social, conforme prevén los arts. 23 de la LP.1996 y 95 del DS 24469 de 17 de enero de 1997.