SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2015-S1
Fecha: 28-Jul-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de sufrir desprendimiento de retina en el ojo derecho y posterior ojo izquierdo, así como cardiomegalia ventricular producto de poliglobulia severa, aplastamiento de la vértebra lumbar y dorsal primera, además de otras enfermedades descritas en su historial clínico, se determinó por el Ente Calificador una pérdida de capacidad laboral del setenta y siete por ciento; razón por la que el 14 de octubre de 2010, solicitó a la AFP "BBVA Previsión S.A.", el pago de la pensión de jubilación por invalidez, comunicándosele el 11 de julio de 2012, que debía apersonarse a las oficinas de dicha Entidad a recoger el Dictamen de su petición, donde se le indicó verbalmente que le faltaban "SIETE APORTES" (sic).
Verificando que dos de sus empleadores: la "Alcaldía de Huanuni" y la "Fiscalía General de la Nación" no habían realizado los aportes, gestionó para que la última realice nueve de éstos, con lo que se completó el requisito faltante, por lo que se apersonó nuevamente a la referida AFP, donde "Adalberto Cámara", Encargado de prestaciones, le informó que su pago de invalidez se hallaba pendiente debido a que no se hizo efectivos los depósitos de los aportes y que por orden del Gerente Regional de dicha Entidad, ahora demandado, no era posible cancelarle mientras no se concluya el proceso legal respectivo, solicitándole que retorne en el plazo de treinta días.
Posteriormente, por memoriales de 10 y 18 de febrero de 2015, solicitó a la autoridad demandada, cumpla con el pago de pensión por invalidez, en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, sin que ninguna de sus peticiones hubiera sido respondida; hechos que evidencian que el Ente que representa se rehúsa a efectuar la cancelación de dicha pensión, debido al incumplimiento de la "Alcaldía de Huanuni" es ajeno a su persona y no puede afectar sus derechos, conforme alude la jurisprudencia en casos análogos al suyo y de conocimiento de la AFP, de acuerdo a lo señalado en la SC 1278/2011-R de 26 de septiembre, y la SCP 1364/2012 de 19 de septiembre, siendo necesario que exista uniformidad de fallos constitucionales, ya que los funcionarios de tal Entidad olvidaron el carácter vinculante de esas resoluciones incurriendo en la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y desobediencia a resoluciones en acciones de amparo constitucional.
Resguardó su acción en jurisprudencia constitucional, referida a la excepción del principio de subsidiariedad; al derecho a la vida, como derecho de primer nivel que no puede ser restringido por el Estado, e implica además el derecho a satisfacer necesidades como alimentación, salud y techo; al derecho a la salud, como derecho de todas las personas que el Estado debe garantizar y sostener; y a la seguridad social, cuyo régimen protege, entre otros, a los miembros más vulnerables de la sociedad, garantizando una vida digna y cubriendo no solo el seguro social, sino también la discapacidad e invalidez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2. Excepción al principio de inmediatez en las acciones de amparo constitucional
- con mayor razón si se trata de la transgresión de derechos de orden laboral por las implicancias que dicha circunstancia tiene, a cuyo efecto se debe considerar el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado que determina que: 'Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles'.
- resulta pertinente efectuar una contrastación entre las normas que consagran el principio de inmediatez de esta acción de defensa y la disposición constitucional que prescribe que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social; vale decir, los derechos sociales inherentes a las personas titulares de los mismos, son inembargables e imprescriptibles
- en tal virtud, aplicando el principio de favorabilidad y las circunstancias del caso en el que la recurrente
- Es por ello que en varios casos se ha prescindido inclusive de la observancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez que caracterizan el amparo, para garantizar el ejercicio pleno de este derecho
- Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos.
- El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad.
- III.3.2. Derecho a la salud
- El derecho a la salud es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones
- En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana,
- Fragmento 22
- invalidez,
- la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura
- III.4. Marco normativo que rige la prestación de invalidez por riesgo común
- III.5. En cuanto al incumplimiento o mora en la transferencia de aportes por el empleador a la AFP
- no es permisible pretender que el trámite de recuperación de fondos llegue a su culminación para poder recién otorgar la pensión por invalidez al representado del accionante
- frente a la eventualidad de incumplimiento por parte del empleador de cancelar los aportes o no efectivizar oportunamente su transferencia a las AFP's, no obstante que hubieren sido deducidos de los salarios del trabajador, las consecuencias jurídicas de esta renuencia no pueden incidir sobre los derechos fundamentales de los beneficiarios de la seguridad social
- III.6. Sobre la tutela de la seguridad jurídica
- En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes
- Fragmento 31
- III.7. Análisis del caso concreto
- 2º