SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2015-S1

Fecha: 28-Jul-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia de sufrir desprendimiento de retina en el ojo derecho y posterior ojo izquierdo, así como cardiomegalia ventricular producto de poliglobulia severa, aplastamiento de la vértebra lumbar y dorsal primera, además de otras enfermedades descritas en su historial clínico, se determinó por el Ente Calificador una pérdida de capacidad laboral del setenta y siete por ciento; razón por la                que el 14 de octubre de 2010, solicitó a la AFP "BBVA Previsión S.A.", el pago              de la pensión de jubilación por invalidez, comunicándosele el 11 de julio                      de 2012, que debía apersonarse a las oficinas de dicha Entidad a recoger el Dictamen de su petición, donde se le indicó verbalmente que le faltaban "SIETE APORTES" (sic).

Verificando que dos de sus empleadores: la "Alcaldía de Huanuni" y la "Fiscalía General de la Nación" no habían realizado los aportes, gestionó para que la última realice nueve de éstos, con lo que se completó el requisito faltante, por lo que se apersonó nuevamente a la referida AFP, donde "Adalberto Cámara", Encargado de prestaciones, le informó que su pago de invalidez se hallaba pendiente debido a que no se hizo efectivos los depósitos de los aportes y que por orden del Gerente Regional de dicha Entidad, ahora demandado, no era posible cancelarle mientras no se concluya el proceso legal respectivo, solicitándole que retorne en el plazo de treinta días.

Posteriormente, por memoriales de 10 y 18 de febrero de 2015, solicitó a                      la autoridad demandada, cumpla con el pago de pensión por invalidez, en                         los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, sin que ninguna             de sus peticiones hubiera sido respondida; hechos que evidencian que el Ente                 que representa se rehúsa a efectuar la cancelación de dicha pensión, debido                   al incumplimiento de la "Alcaldía de Huanuni" es ajeno a su persona y                no puede afectar sus derechos, conforme alude la jurisprudencia en                  casos análogos al suyo y de conocimiento de la AFP, de acuerdo a lo señalado en la SC 1278/2011-R de 26 de septiembre, y la SCP 1364/2012 de 19 de septiembre, siendo necesario que exista uniformidad de fallos constitucionales, ya que los funcionarios de tal Entidad olvidaron el carácter vinculante de esas resoluciones incurriendo en la comisión de los delitos de incumplimiento                  de deberes y desobediencia a resoluciones en acciones de amparo constitucional.

Resguardó su acción en jurisprudencia constitucional, referida a la excepción del principio de subsidiariedad; al derecho a la vida, como derecho de primer nivel que no puede ser restringido por el Estado, e implica además el derecho a satisfacer necesidades como alimentación, salud y techo; al derecho a la salud, como derecho de todas las personas que el Estado debe garantizar y sostener; y a la seguridad social, cuyo régimen protege, entre otros, a los miembros más vulnerables de la sociedad, garantizando una vida digna y cubriendo no solo el seguro social, sino también la discapacidad e invalidez.