SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2015-S1

Fecha: 28-Jul-2015

III.7. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo señalado                en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y               lo expresado por las partes en audiencia; Freddy Héctor Rodríguez Machicado, ahora accionante, tiene una pérdida de capacidad laboral                 de origen común por enfermedad del setenta y siete por ciento, por                 haber sufrido desprendimiento de retina en el ojo derecho y posterior               ojo izquierdo, así como cardiomegalia ventricular producto de poliglobulia severa, aplastamiento de la vértebra lumbar y dorsal primera, además                de otras enfermedades descritas en su historial clínico, conforme al                       Dictamen 10943/2012 de 5 de julio; razón por la que solicitó pensión                  por invalidez ante la AFP "BBVA Previsión S.A.", pero la misma fue rechazada mediante "Cite: PREV-PR-RIE-4526/2012 de 16 de julio" (sic),                y comunicada al accionante el 20 de julio del mismo año, al no haber                   dado cumplimiento a lo previsto por el art. 8 inc. b) de la P.1996,                 ahora abrogada; referido a "Haber efectuado al menos sesenta (60) cotizaciones al seguro social obligatorio de largo plazo o al Sistema de Reparto".

Al respecto, se evidencia, como lo afirmó la parte demandada, que                      dicho incumplimiento se debe a la mora del "Gobierno Municipal de Huanuni" (sic), que no realizó el depósito de los aportes del accionante, razón por la cual la AFP mencionada inició el cobro judicial a través de un proceso coactivo social interpuesto contra el referido empleador, hecho que implicaría, a entender del demandado, que la AFP no pueda pagar la pensión de invalidez hasta que se concluya el citado proceso judicial y se realice el cobro al aludido empleador debido a que el contrato de prestación de servicios suscrito entre el Estado boliviano y dicha Entidad, establecería que el pago de prestaciones y beneficios, como la pensión por invalidez, solo podrá ser realizado con los recursos que administra y no así con los recursos propios de la AFP, por lo que inició demanda contra el empleador, conforme lo disponen los arts. 23 de la LP.1996 y 95 del DS 24469; sin que se hubiera logrado recuperar al presente los aportes efectuados por el trabajador, tarea que debe ser cumplida a la brevedad posible, activando de manera diligente todos los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico le faculta; más cuando en este caso, el incumplimiento por parte del empleador viene afectando su derecho a la vida, como aquel derecho de toda persona al ser y a la existencia, como característica esencial y soporte físico para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, y estar relacionado a la dignidad de la persona, por lo que se impone al Estado el deber de protegerla de manera efectiva; afectando también el aludido incumplimiento al derecho a la salud, en cuyo ejercicio es posible al impetrante de tutela exigir las condiciones adecuadas para alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y la garantía del mantenimiento de tales circunstancias, implicando el derecho a una existencia con calidad de vida; así como el derecho a la seguridad social, por el que Freddy Héctor Rodríguez Machicado tiene el derecho a acceder a la seguridad social bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, que permita cubrir prestación por invalidez, que es puesto en riesgo cuando una entidad pública o particular, incumple tal prestación.

Sobre el incumplimiento del principio de inmediatez que alega la parte demandada, es aplicable al caso la excepción al referido principio, ante la evidente lesión a derechos fundamentales que permanecen en el tiempo,  al tratarse de un derecho de carácter primario como es el derecho a la vida, que constituye el basamento de otros derechos, además del derecho a la salud, dado el precario estado del accionante; conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Sobre la pretendida tutela de principios, como el de seguridad jurídica; cabe señalar que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento         Jurídico III.6 de la presente Resolución, la acción de amparo constitucional protege derechos fundamentales y garantías constitucionales, no así principios, por lo que no es posible referirse a dicha  pretensión.