SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2015-S1
Fecha: 28-Jul-2015
III.7. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo señalado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo expresado por las partes en audiencia; Freddy Héctor Rodríguez Machicado, ahora accionante, tiene una pérdida de capacidad laboral de origen común por enfermedad del setenta y siete por ciento, por haber sufrido desprendimiento de retina en el ojo derecho y posterior ojo izquierdo, así como cardiomegalia ventricular producto de poliglobulia severa, aplastamiento de la vértebra lumbar y dorsal primera, además de otras enfermedades descritas en su historial clínico, conforme al Dictamen 10943/2012 de 5 de julio; razón por la que solicitó pensión por invalidez ante la AFP "BBVA Previsión S.A.", pero la misma fue rechazada mediante "Cite: PREV-PR-RIE-4526/2012 de 16 de julio" (sic), y comunicada al accionante el 20 de julio del mismo año, al no haber dado cumplimiento a lo previsto por el art. 8 inc. b) de la P.1996, ahora abrogada; referido a "Haber efectuado al menos sesenta (60) cotizaciones al seguro social obligatorio de largo plazo o al Sistema de Reparto".
Al respecto, se evidencia, como lo afirmó la parte demandada, que dicho incumplimiento se debe a la mora del "Gobierno Municipal de Huanuni" (sic), que no realizó el depósito de los aportes del accionante, razón por la cual la AFP mencionada inició el cobro judicial a través de un proceso coactivo social interpuesto contra el referido empleador, hecho que implicaría, a entender del demandado, que la AFP no pueda pagar la pensión de invalidez hasta que se concluya el citado proceso judicial y se realice el cobro al aludido empleador debido a que el contrato de prestación de servicios suscrito entre el Estado boliviano y dicha Entidad, establecería que el pago de prestaciones y beneficios, como la pensión por invalidez, solo podrá ser realizado con los recursos que administra y no así con los recursos propios de la AFP, por lo que inició demanda contra el empleador, conforme lo disponen los arts. 23 de la LP.1996 y 95 del DS 24469; sin que se hubiera logrado recuperar al presente los aportes efectuados por el trabajador, tarea que debe ser cumplida a la brevedad posible, activando de manera diligente todos los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico le faculta; más cuando en este caso, el incumplimiento por parte del empleador viene afectando su derecho a la vida, como aquel derecho de toda persona al ser y a la existencia, como característica esencial y soporte físico para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, y estar relacionado a la dignidad de la persona, por lo que se impone al Estado el deber de protegerla de manera efectiva; afectando también el aludido incumplimiento al derecho a la salud, en cuyo ejercicio es posible al impetrante de tutela exigir las condiciones adecuadas para alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y la garantía del mantenimiento de tales circunstancias, implicando el derecho a una existencia con calidad de vida; así como el derecho a la seguridad social, por el que Freddy Héctor Rodríguez Machicado tiene el derecho a acceder a la seguridad social bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, que permita cubrir prestación por invalidez, que es puesto en riesgo cuando una entidad pública o particular, incumple tal prestación.
Sobre el incumplimiento del principio de inmediatez que alega la parte demandada, es aplicable al caso la excepción al referido principio, ante la evidente lesión a derechos fundamentales que permanecen en el tiempo, al tratarse de un derecho de carácter primario como es el derecho a la vida, que constituye el basamento de otros derechos, además del derecho a la salud, dado el precario estado del accionante; conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Sobre la pretendida tutela de principios, como el de seguridad jurídica; cabe señalar que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Resolución, la acción de amparo constitucional protege derechos fundamentales y garantías constitucionales, no así principios, por lo que no es posible referirse a dicha pretensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2. Excepción al principio de inmediatez en las acciones de amparo constitucional
- con mayor razón si se trata de la transgresión de derechos de orden laboral por las implicancias que dicha circunstancia tiene, a cuyo efecto se debe considerar el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado que determina que: 'Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles'.
- resulta pertinente efectuar una contrastación entre las normas que consagran el principio de inmediatez de esta acción de defensa y la disposición constitucional que prescribe que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social; vale decir, los derechos sociales inherentes a las personas titulares de los mismos, son inembargables e imprescriptibles
- en tal virtud, aplicando el principio de favorabilidad y las circunstancias del caso en el que la recurrente
- Es por ello que en varios casos se ha prescindido inclusive de la observancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez que caracterizan el amparo, para garantizar el ejercicio pleno de este derecho
- Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos.
- El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad.
- III.3.2. Derecho a la salud
- El derecho a la salud es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones
- En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana,
- Fragmento 22
- invalidez,
- la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura
- III.4. Marco normativo que rige la prestación de invalidez por riesgo común
- III.5. En cuanto al incumplimiento o mora en la transferencia de aportes por el empleador a la AFP
- no es permisible pretender que el trámite de recuperación de fondos llegue a su culminación para poder recién otorgar la pensión por invalidez al representado del accionante
- frente a la eventualidad de incumplimiento por parte del empleador de cancelar los aportes o no efectivizar oportunamente su transferencia a las AFP's, no obstante que hubieren sido deducidos de los salarios del trabajador, las consecuencias jurídicas de esta renuencia no pueden incidir sobre los derechos fundamentales de los beneficiarios de la seguridad social
- III.6. Sobre la tutela de la seguridad jurídica
- En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes
- Fragmento 31
- III.7. Análisis del caso concreto
- 2º