SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2015-S2
Fecha: 08-Jul-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Con base en los antecedentes y actuados suscitados en la presente acción de libertad, se advierte que los menores accionantes, guardan detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de “Qalahuma” de Viacha, dentro del proceso penal que por el presunto delito de asesinato les sigue el Ministerio Público, caso que se sustancia ante el Juzgado de Instrucción Primero en lo Penal de Caranavi, en suplencia legal del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Palos Blancos, ambos del departamento de La Paz. En este contexto se tenía señalada, por segunda vez, audiencia de cesación a la detención preventiva para el día 5 de enero de 2015, actuado que tuvo que suspenderse debido a la falta de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, reprogramándose el mismo para el 9 del mes y año indicados a horas 17:00, actuado con el que se dio por notificados a los presentes, entre ellos al Fiscal de Materia a cargo del caso Miguel Robles Calderón.
Del mismo modo y en el marco del inicio de las investigaciones de los casos 357/2014 y 567/2014, en los que se encuentran involucrados los accionantes (hermanos y menores de edad), el Fiscal de Materia a cargo de dichos casos, ahora autoridad demandada, el 23 de diciembre de 2014, a través del requerimiento fiscal de igual fecha, reprogramó la realización de la inspección ocular y reconstrucción del hecho para el 9 de enero de 2015 a horas 10:30, aspecto que también fue dado a conocer en la audiencia de cesación a la detención preventiva, desarrollada el 5 de igual mes y año, según sale del contenido de la misma; de ahí que se acordó de manera conjunta con los presentes en dicho actuado (Abogado de la defensa, Fiscal de Materia y abogado de la víctima), el señalamiento de nueva audiencia de cesación para el 9 de enero de 2015 a horas 17:00.
Empero, el padre de los accionantes, por memorial presentado el 8 de similar mes y año, solicitó al Fiscal de Materia la suspensión del acto de inspección técnica ocular para el día siguiente, pedido ante el cual por proveído de igual fecha, la autoridad demandada, reprogramó para el martes 20 del mes y año señalados a horas 10:00, pese a que el traslado de los menores imputados ya se había efectuado el mismo 8 de enero de 2015 en el Municipio de Palos Blancos.
Como resultado de la falta de una seria coordinación y del señalamiento apropiado de los actuados procesales, que hacen al buen y regular desenvolvimiento de un proceso judicial penal, ambos actuados fueron suspendidos; es decir, tanto la audiencia de inspección ocular señalada para el 9 de enero de 2015 a horas 10:30, como la de cesación a la detención preventiva fijada para el mismo día a horas 17:00, actuados sobre los cuales, todos los sujetos procesales habían asumido conocimiento, así se colige de las notas cursadas por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, de la nota de 31 de diciembre de 2014, emitida por el Juez de la causa y los memoriales presentados por el padre de los menores impetrantes y el proveído emitido por el Fiscal de Materia, referidos en el acápite de Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, de los datos registrados en la audiencia de acción de libertad de 13 de enero de 2015, se tenía fijada una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva para el 14 de igual mes y año a horas 16:00; es decir, al día siguiente de la audiencia de acción de libertad, la que la defensa solicitó, se lleve a cabo en el Centro de Rehabilitación “Qalauma” y no en la comunidad de “Santa Ana de Mosetenes”, como pidió el Ministerio Público; no obstante, la Jueza de garantías dispuso que en aplicación del art. 239.1 del CPP modificado por la Ley 586, que el juez de la causa señale un nuevo actuado al efecto.
Si bien la norma establece (art. 239 inc. 1) del CPP modificado), “Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”, la autoridad judicial en este tipo de trámites, no debe prolongar de forma indefinida la resolución de la misma, con el justificativo de la notificación a las partes procesales, más aún, si como se tiene de los datos del caso, ya se suspendieron cuatro audiencias señaladas a este efecto, de lo que se puede advertir, la existencia de dilación indebida en la efectivización del mencionado actuado, aspecto atribuible, no sólo a la autoridad demandada, sino también al Juez de la causa, autoridad que si bien cumple tal función en suplencia legal, de manera conjunta con el Ministerio Público, está obligado a precautelar que los actuados procesales se desarrollen con regularidad y en el marco de la mayor y mejor coordinación, lo que no está ocurriendo en el caso que se examina.
Con mayor razón, cuando la normativa procesal penal, establece en el art. 160 del CPP, la obligatoriedad de la notificación de las resoluciones al día siguiente de ser dictadas; asimismo, el art. 162 del Código adjetivo, en cuanto a la notificación de las partes, la misma será practicada “…en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o en su defecto, en estrados judiciales; salvo el caso de notificaciones personales”; además, de lo previsto en el caso de las notificaciones en audiencia, se hace constar en el acta de la misma, no siendo necesaria una nueva notificación expresa de los presentes.
Por lo expuesto, corresponde aplicar, la normativa vigente y el entendimiento jurisprudencial ampliamente desarrollado por este Tribunal en relación, a que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad de un individuo (Juez de la causa, Ministerio Público y Defensoría de la de la Niñez y Adolescencia), tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, pues de no hacerlo podrían provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que cuando tengan que pronunciarse en el fondo; es decir, sobre la cesación de la detención preventiva, propiamente dicha, tenga que otorgarla o dar curso en forma positiva, pues ello dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en el caso, por lo que se reitera que la lesión del derecho a la libertad, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza; vale decir, que si ésta es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige lo peticionado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- celeridad
- pronta, oportuna
- Fragmento 15
- que tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado
- III.3. Análisis del caso concreto
- la libertad un derecho de carácter primario
- CONFIRMAR