SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2015-S2

Fecha: 08-Jul-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la acción penal seguida por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, el 28 de noviembre de 2014, amparadas en los arts. 27 inc. 7), 308 incs. 4) y 5), 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), plantearon las excepciones de extinción de la acción penal por conciliación, transacción y cosa juzgada, esgrimiendo el acuerdo conciliatorio y la correspondiente acta de conciliación, suscritos el 21 de enero de 2014, con la mediación de la Fiscal de Materia María Luz Pérez Vargas, en el cual de su parte se asumió el compromiso de la devolución del dinero recibido, reconociendo las mejoras introducidas en los terrenos, haciendo la suma total de $us45 210.-(cuarenta y cinco mil doscientos diez dólares estadounidenses), de los cuales se procedería a la cancelación inmediata de $us 15 000.-(quince mil dólares estadounidenses) y en el plazo de 4 meses, el restante. Por otra parte, en el acuerdo transaccional, conciliación con carácter de desistimiento definitivo de 24 de enero de 2014, suscrito ante Notario de Fe Pública, se determinó los términos del referido acuerdo de transacción y conciliación, en cuya cláusula tercera se indicó por una parte que el objeto del mismo era poner fin al proceso penal, dejando en consecuencia sin efecto el documento de compromiso de venta de inmueble de 29 de noviembre de 2010; y, por otra, que en caso de incumplimiento en la devolución del saldo, se declararían en mora sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial, pudiendo los querellantes pedir su ejecución en la vía coactiva, renunciando a este efecto a la vía ejecutiva, obligándose a presentar desistimiento ante la autoridad jurisdiccional y la fiscalía; de esa manera, expresaron a la Jueza Primera de Instrucción de Quillacollo que el referido acuerdo tenía el valor de cosa juzgada inatacable e inmutable por mandato de los arts. 945 y 949 del Código Civil (CC); también, que la nombrada Fiscal, no obstante haber mediado para el arribo del señalado Acuerdo, el 25 de febrero de 2014, las imputó formalmente, cuando lo que correspondía era aplicar la causal de extinción de la acción, al haber adquirido la conciliación el valor de cosa juzgada, y, finalmente, que la vía penal no podía ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones pendientes de pago; no obstante, ante dicho planteamiento, la Jueza ahora demandada, el 3 de diciembre de 2014, emitió el proveído “plantéese en el momento procesal”, sin considerar que las excepciones son medios de defensa intraprocesales de previo y especial pronunciamiento.

Así, mediante memorial de 8 de diciembre, formularon incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, bajo el fundamento de que la Fiscal de Materia, en el escrito de 18 de julio del mismo año, al indicar “de la manera más dolosa han cometido el delito de estafa y estelionato”, las sumió en un juicio previo, juzgándolas y sentenciándolas como culpables de los ilícitos de estafa y estelionato, vulnerando de esta manera sus derechos, al haber usurpado funciones que no le competen, mismas que son propias de las autoridades jurisdiccionales, solicitando en una más de sus arbitrariedades, su detención preventiva, haciendo referencia al numeral 5) del art. 234 del CPP, el cual se encuentra expulsado del ordenamiento jurídico por ser contrario a la norma constitucional, constituyendo ese actuar actividad procesal defectuosa; escrito que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar no ha merecido pronunciamiento alguno, pese a que dicho incidente está concebido para dar solución eficiente y oportuna a cuestiones emergentes durante la tramitación del proceso.