SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2015-S2

Fecha: 08-Jul-2015

III.2. Análisis del caso en concreto

En el caso en análisis, las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, manifestando que la autoridad demandada, no obstante la existencia de un acuerdo conciliatorio, refrendado por el acta correspondiente y el acuerdo transaccional, conciliación con carácter de desistimiento definitivo, ante la imputación formal por parte de la Fiscal posterior a estos, lejos de aplicar la causal de extinción de la acción penal al haber adquirido la conciliación el valor de cosa juzgada, sin considerar que las excepciones son medios de defensa de previo y especial pronunciamiento, proveyó plantéese en el momento procesal.

Además, formulado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, la Fiscal de Materia sin juicio previó las juzgó y sentenció como culpables del delito de estafa y estelionato, usurpando funciones jurisdiccionales, la Jueza demandada a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no emitió pronunciamiento alguno.

Ahora bien, es preciso indicar que los actos que denuncian las accionantes no tienen relación alguna con el derecho a la libertad, pues conforme plantean en la propia acción, alegan la vulneración al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, los cuales de ninguna manera están protegidos por la acción de libertad, a no ser que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, no cumple con los presupuestos de activación; de manera tal que, las accionantes debieron pedir la reparación de esos actos que consideraban lesivos, ante el juez de la causa; es decir, las vulneraciones al debido proceso deben ser reparadas por la misma autoridad judicial que conoce la causa, mediante los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos, recién se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional vía acción de amparo constitucional, pero no a través de la acción de libertad.

En ese orden, por medio de la acción de libertad no es posible solicitar que la jurisdicción constitucional declare la extinción de la acción penal por conciliación, transacción y cosa juzgada y la nulidad por actividad procesal defectuosa del memorial de 18 de julio de 2014, pues no se constituye en la causa directa de la restricción del derecho a la libertad física o de locomoción de las accionantes, quienes además no se encuentran con detención preventiva, ni los actos denunciados afectan en forma directa a su libertad; en ese entendido, si consideraban que hubo procesamiento indebido, conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debieron acudir a la vía idónea para su impugnación y agotada la misma, recién acudir a la jurisdicción constitucional, pero a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios y recursos intraprocesales aptos para demandar las presuntas irregularidades del debido proceso ahora impugnadas; aspecto que al no evidenciarse en el presente caso, impele a denegar la tutela.