SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2015-S3

Fecha: 22-Jul-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante, señala la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la Administración Aduanera emitió Resoluciones arbitrarias aplicando retroactivamente el DS 102, y sin considerar la solicitud de exención impositiva que presentó en su debida oportunidad. Por su parte, dicha Administración manifiesta que tales extremos no son evidentes por cuanto no se aplicó retroactivamente el ya referido Decreto Supremo, sino que se aplicaron las normas del Código Tributario Boliviano y Resoluciones internas de la ANB; indica además, que el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, pese a su legal notificación no impugnó el fondo de los actos administrativos que ahora observa; por el contrario, ante la notificación con la ejecución tributaria, la accionante solicitó acogerse a un plan de pagos, aceptando expresamente la deuda tributaria, petición que fue aceptada por la Administración Tributaria, por lo que considera que la parte accionante no cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y no probó la vulneración de sus derechos.

Conforme se desprende de los datos del expediente, las Resoluciones que se pretende dejar sin efecto mediante la presente acción de amparo constitucional datan de la gestión 2012, sin que conste en obrados que la accionante haya impugnado el fondo de dichas determinaciones, centrado los argumentos de su acción en supuestas nulidades de notificación, que fueron rechazadas en su momento por la Administración Tributaria y la ARIT La Paz. De los datos del proceso se evidencia, además, que la accionante presentó una nota a la ANB, mediante la cual requirió la aprobación de un plan de pagos de la deuda tributaria aduanera; acto administrativo mediante el cual consintió las acciones ejecutadas por la Administración Aduanera, sin que haya demostrado que ese acto adoleciera de algún vicio del consentimiento.

Tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa subsidiaria e inmediata, y una de las causales de improcedencia es precisamente el consentimiento de los actos que se alegan arbitrarios. En ese sentido, la falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción pueden identificarse en el momento de su admisión, en la audiencia y aún en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene desarrollado precedentemente; entonces, de acuerdo a los antecedentes descritos, se concluye que la accionante en conocimiento de la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 379/12 y la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 295/12 -que pretende ahora dejar sin efecto a través de la presente acción- tenía la obligación de impugnar las referidas determinaciones en su oportunidad y en la vía administrativa; en el caso presente, la accionante luego de seis meses plantea la presente acción de amparo sin observar el principio de subsidiariedad, más aun sin tomar en cuenta que consintió con los actos de la administración aduanera; razones por las cuales, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de efectuar el análisis de fondo sobre las denuncias realizadas por la accionante en su memorial de amparo constitucional, toda vez que la justicia constitucional se halla facultada de examinar los actos ilegales u omisiones indebidas que fueran reclamadas oportunamente, una vez agotados todos los medios de impugnación existentes en la vía ordinaria o administrativa; lo que -se reitera- en el caso analizado no sucedió, por lo que no corresponde a través de esta acción de amparo constitucional suplir, salvar o subsanar la omisión o descuido de las autoridades demandadas.

Respecto a la excepción al principio de subsidiariedad alegada por la parte accionante, corresponde referir que conforme al art. 54.II del CPCo, la misma es viable cuando se configuran dos supuestos, como ser que la protección pudiera resultar tardía y exista un daño irremediable e irreparable, ambos ligados a la inmediatez en la protección de los derechos y garantías constitucionales; es decir, que para la procedencia de dicha excepción, es necesario demostrar que los mecanismos ordinarios de impugnación podrían resultar tardíos en la protección de los derechos, ocasionando un daño irreparable e irremediable; en la causa en análisis, la accionante no mostró que frente a las determinaciones de la Administración Aduanera se haya actuado de manera inmediata y diligente; al contrario, no se planteó impugnación alguna, acudiéndose directamente a la justicia constitucional después de más de seis meses, descartándose por tanto el daño irremediable e irreparable que haga viable la excepción alegada.