SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2015-S3
Fecha: 22-Jul-2015
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante señala que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián del departamento de Santa Cruz no dio respuesta a ninguno de sus memoriales por los cuales solicitó el empadronamiento de su inmueble, emisión de plano de ubicación, uso de suelo, certificado catastral y pago de impuestos.
Las solicitudes a las que hace referencia el accionante, fueron presentadas el 30 de octubre y 26 de noviembre de 2013, así como el 29 de enero y 17 de marzo de 2014, impetrando el empadronamiento de su inmueble, emisión de plano de ubicación, uso de suelo, certificado catastral y pago de impuestos, no fueron respondidas lesionando así su derecho de petición (Conclusión II.1.).
Primero señalar que dado el principio de inmediatez que rige al amparo constitucional dicha característica reconocida por el art. 129.II de la Norma Suprema, el cual señala que: “La acción de amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, concordante con el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), el accionante ante la negativa de respuesta debió acudir a la justicia constitucional, por cuanto de todos los memoriales al que se hace referencia, solo se atenderá el presentado el 17 de marzo de 2014, ello en razón a que considerando que el amparo constitucional fue interpuesto el 11 de agosto del mismo año, el único que se encuentra dentro de los indicados seis meses es el memorial antes mencionado.
Bajo ese contexto, la autoridad demandada tanto en su informe escrito como en audiencia de la presente acción de defensa, refirió que existe una respuesta al memorial presentado el 17 de marzo de 2014, pero que no fue recogida por el hoy accionante, siendo por ende responsabilidad de éste el no haberse apersonado al Gobierno Autónomo Municipal de San Julián a recoger la respuesta, en ese marco, la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, indica como una regla la obligación de la autoridad de poner en conocimiento del peticionante la respuesta, la falta de la misma o su omisión en poner en conocimiento la respuesta lógicamente lesiona el referido derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario
- debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante
- III.2. Análisis del caso concreto
- La notificación será practicada en el lugar que éstos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto
- REVOCAR