SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0788/2015-S2
Fecha: 15-Jul-2015
a)
En uso de su derecho a réplica, señaló que: a) Por disposición del art. 235 de la CPE, en concordancia con el art. 108.1 de la misma Norma Suprema, el Director Departamental de Educación está obligado a hacer cumplir la Constitución y las leyes, quien incumplió en relación al conflicto suscitado; b) En el ámbito administrativo regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo y Reglamentado por el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, se establece la existencia del acto administrativo, en este sentido, el art. 29 del citado Reglamento, dispone que se exprese por escrito, consignando: “a) lugar, fecha y número de emisión, b) mención del Órgano entidades de quien emana, c) Expresión clara y precisa del contenido de la voluntad administrativa, d) Motivación de los hechos y el derecho, individualización, etc; de manera inverosímil se dice, debería haberse interpuesto el recurso de revocatoria contra una decisión, de quién?”, por cuanto el Secretario del Instituto Técnico Potosí Fiscal adoptó una decisión de impedir que firmara; a su vez, la instrucción del Director del mismo Instituto fue verbal; por lo que, no es evidente que tal acto administrativo se hubiera materializado y mucho menos hubieran tenido la oportunidad de oponerlo, conforme establece el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); c) El art. 9 inc. h) del DS 0813 de 9 de marzo de 2011, establece que una de las funciones y atribuciones del Director Departamental de Educación, es la de emitir resoluciones administrativas para resolver asuntos de su competencia, conforme se requirió mediante memorial de 18 de julio de 2014 y reiteró el 13 de agosto del mismo año; y, d) No puede asumirse la fecha del 10 de julio de 2014, para establecer la inexistencia del principio de inmediatez, puesto que no se emitió ningún acto administrativo que hubiera sido notificado por escrito, del cual exista constancia de entrega y recepción; no obstante, los postulados inscritos en el art. 77 de la CPE, refieren que la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, por lo cual, de corresponderle responsabilidades, éstas se producen porque se limitó a guardar silencio.