SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0788/2015-S2
Fecha: 15-Jul-2015
III.1.
La SCP 0436/2015 de 8 de mayo, en análisis de la jurisprudencia emitida sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en los casos en que habría operado la subsidiariedad y deba considerarse las excepciones a la regla, sin la exigencia de haber agotado la vía ordinaria, estableció que: “…El Tribunal Constitucional anterior a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional- sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio «…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria»’.
En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y tal como se desglosó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia; supone que este medio de defensa no podrá activarse en tanto no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establece el art. 129.I de la CPE y el art. 54 del CPCo.
Prosiguiendo con el análisis, a modo de aclaración es preciso señalar la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, que tienen algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley (SSCC 0770/2003-R, 0079/2007-R, AC 0043/2010-R), que fueron construidos jurisprudencialmente: 1) Actos provenientes de particulares o del Estado vinculados a vías o medidas de hecho (SSCC 0977/2002-R, 0832/2005-R, 0148/2010-R y SSCCPP 0998/2012 y 1478/2012); 2) Existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable (SSCC 0142/2003-R, 0651/2003-R y 0864/2003-R); 3) Cuando existe un medio de defensa, pero éste es ineficaz (SC 0651/2003-R de 13 de mayo); 4) Para la realización de justicia material (SC 1294/2006-R de 18 de diciembre); y, 5) Cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada, como ser niños, niñas y adolescentes (SSCC 0165/2010-R y 0294/2010-R), de mujer embarazada (SC 0143/2010-R de 17 de mayo), o personas con capacidades diferenciadas (SCP 1052/2012 de 5 de septiembre)”.