SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0788/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0788/2015-S2

Fecha: 15-Jul-2015

concedió

La Sala Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 01/2015 de 29 de enero, cursante de fs. 124 vta. a 128, concedió la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) En antecedentes, se evidenció la conclusión del proceso de selección de docentes del Instituto Técnico Potosí Fiscal, de acuerdo a la Convocatoria “DGESTTLA-CDO-2014”, en la cual resultó ganadora Virginia Janeth Mamani Rivera, designada mediante memorándum emitido por la Subdirectora de Educación Superior de Formación Profesional, Candelaria Torrez Daza, en el cargo de docente de la asignatura de Lenguaje, Relaciones Públicas, Ética y Desarrollo de Sociedades, con Código de cargo 462, Código de U.E. 424, Servicio 50114, Ítem 860 y 72 horas asignadas, quien fue posesionada el mismo día por el Director General del referido Instituto; ii) Mediante Informe de 12 de agosto de 2014, la Unidad de Transparencia de la Dirección Departamental de Educación recomendó la reincorporación de la impetrante; así también el Informe Jurídico 038/2014 de 30 de julio, emitido por el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, señaló que la Comisión Calificadora dio cumplimiento estricto a la convocatoria; ante la solicitud presentada el 18 de julio de 2014 al Director Departamental de Educación, por lo cual concluyen que se solicitó legítimamente su incorporación en el cargo, evidenciando así la vulneración del derecho al trabajo previsto por el art. “46 inc. 1)” de la CPE, correspondiendo la restitución de los derechos suprimidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) En el presente caso, no es posible exigir la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico por no existir resolución alguna, favorable o desfavorable, emitida por la autoridad demandada, conforme al art. 56 de la LPA; y, iv) El plazo para el cómputo de los seis meses se efectúa tomando en cuenta la denuncia y solicitud de cumplimiento del proceso de selección, efectuado el 18 de julio de 2014; así como los informes de Asesoría Jurídica y de la Unidad de Transparencia que datan de 30 de julio y 14 de agosto de igual año; sobre los cuales la accionante no recibió respuesta alguna, con lo cual se vulneró y restringió su derecho al trabajo; aclarando que el incidente de 10 de julio de 2014, no pasa de un simple incidente, tomando en cuenta que la presente acción no se interpuso contra dicho incidente que restringió su derecho a ejercer el cargo de docente.