SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2015-S2

Fecha: 17-Jul-2015

1)

Complementando lo precedentemente señalado en lo que concierne al derecho a la defensa las SSCC 1842/2003-R de 12 de diciembre y 0186/2014-S2 de 24 de noviembre, así como la SCP 1330/2012 de 19 de septiembre, entre otras, se pronunciaron al respecto, refiriendo en suma que el derecho a la defensa, como elemento del debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE, comprende dos aspectos, el derecho que tienen las personas, 1) Cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente; y, 2) Para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme al procedimiento preestablecido siendo por ello el mismo inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio.

Es decir que las autoridades demandadas a tiempo de emitir la Resolución de 17 de noviembre de 2014, realizaron un análisis en sujeción al art. 398 del CPP, observando y contrastando: 1) Cuáles fueron los puntos expuestos como agravios por el apelante; y, 2) Cuáles los fundamentos de la resolución que resolvió la cesación de detención preventiva en primera instancia, a fin de desestimar su cesación a la detención preventiva; ajustándose a señalar, con relación al peligro de obstaculización (art. 235.2 de la Ley Adjetiva Penal), la falta de presentación de nuevos elementos que enerven dicho peligro, la prueba testifical pendiente de producir, sobre la que el imputado podría influir, y la acreditación mediante prueba idónea, por parte del imputado, de que ya no concurre dicho peligro.

Bajo ese contexto, se advierte que lo señalado por las autoridades demandadas, se ajusta de manera precisa y contundente, al único agravio reclamado en alzada por el accionante, y responde a una evaluación integral de las circunstancias referidas a los riesgos procesales de obstaculización, cuya finalidad es la de asegurar que no se impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no se eludirá la acción de la justicia. Distinto es que, el razonamiento esgrimido en la Resolución impugnada, no haya sido expresado en los términos que el impetrante hubiera deseado y que el resultado de la Resolución no haya sido favorable a sus pretensiones.

Consiguientemente, no se restringió derecho alguno del accionante, ni al debido proceso y tampoco su derecho a la defensa, pues en ningún momento se lo ha privado de la asistencia profesional de un abogado, y menos se le limitó a conocer las emergencias y actuados procesales emergentes de la sustanciación del proceso penal, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.