SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2015-S2
Fecha: 17-Jul-2015
concedió
La Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 3 de 19 de enero de 2015, cursante de fs. 15 a 16, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto, el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2014, debiendo la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictar un nuevo auto aplicando los arts. 124 y 398 del CPP, con base a los siguientes fundamentos: a) El impetrante recurrió en apelación la Resolución dictada por el Juez cautelar el 30 de septiembre de 2014, que indicaba “…las mismas son simples fotocopias, que no pueden ser consideradas en audiencia” (sic), cuestionando el valor asignado a las fotocopias presentadas, en lo que los Vocales demandados debieron haber concentrado su resolución, aplicando el art. 398 del CPP, lo que no hicieron; b) De la revisión del precitado Auto, se evidencia que en el Considerando II.2, hace referencia a la prueba presentada, efectuando una relación de la misma sin considerar su validez, para luego valorar otros aspectos como son si se enervó el peligro procesal existente y a la prueba testifical propuesta por el Ministerio Público cuyos testigos deben declarar y estando libre el imputado puede influir sobre éstos; y, c) Si bien los Vocales demandados señalan el peligro de obstaculización latente, manifestando que debía acreditarse con prueba idónea, vulneraron el art. 398 del CPP y consiguientemente el debido proceso inserto en el art. 115.II de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa
- por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'
- 1)
- III.2. Sobre el principio de seguridad jurídica
- En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que ‘la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-
- inobservaron lo dispuesto en el art. 398 del CPP, a tiempo de resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva sin sujetarse a los argumentos de la Resolución que la resolvió y a los puntos expuestos como agravios por el apelante, sino que contrariamente expusieron otra motivación
- i)
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR