SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2015-S2
Fecha: 21-Jul-2015
cuando determina que todo permiso de salida o traslado, lo autorizará el juez del proceso, está adoptando una medida de seguridad para proteger a las personas recluidas en un centro penitenciario, que están bajo su jurisdicción, regulando que la salida o traslado sea procedente únicamente con la autorización del juez del proceso
En efecto el contenido normativo de esta disposición dice que el juez del proceso (juez cautelar o tribunal de sentencia) es el garante de los derechos de los detenidos preventivamente y recluidos en los recintos penitenciarios. De ahí que su regulación está en el Libro Quinto, Título II, Capítulo I, sobre medidas cautelares. Por ello, cuando determina que todo permiso de salida o traslado, lo autorizará el juez del proceso, está adoptando una medida de seguridad para proteger a las personas recluidas en un centro penitenciario, que están bajo su jurisdicción, regulando que la salida o traslado sea procedente únicamente con la autorización del juez del proceso. Asimismo, también regula que en caso de extrema urgencia, el traslado o salida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, condicionando a que sea con noticia inmediata al juez del proceso. Ahora bien, el Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente puede disponer directamente el traslado o salidas de los detenidos preventivos conforme al art. 48 de la LEPS, modificado por la Ley 007; es decir, en caso de extrema urgencia, cuando exista: ‘…riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad’, circunstancias que deben encontrarse debidamente acreditadas, pues de lo contrario se circunscribe a solicitar al juez de ejecución penal (entiéndase también, al Juez del proceso, al amparo de lo previsto en el art. 238 del CPP), el traslado de internos de un Distrito a otro, por razones de seguridad o de hacinamiento, conforme lo previene el art. 48.13 de la LEPS” (el resaltado es añadido).
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II
- II.2.
- II.3.
- el carácter de protección tutelar correctivo de la acción de libertad tiene como objetivo principal corregir situaciones que agraven ilegalmente las condiciones de reclusión de los que se encuentren restringidos de libertad, buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos, acusados y condenados, tomando en cuenta que el único derecho que se encuentra legalmente suprimido es el derecho de la libertad personal y de locomoción, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona, de donde se establece que la acción de libertad en su carácter correctivo no busca la libertad de la persona -a diferencia del reparador-, sino corregir situaciones desfavorables de los privados de libertad
- hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus
- Fragmento 11
- cuando determina que todo permiso de salida o traslado, lo autorizará el juez del proceso, está adoptando una medida de seguridad para proteger a las personas recluidas en un centro penitenciario, que están bajo su jurisdicción, regulando que la salida o traslado sea procedente únicamente con la autorización del juez del proceso
- II.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR