SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2015-S2

Fecha: 24-Jul-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2015-S2

Sucre, 24 de julio de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  10035-2015-21-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 003/2015 de 30 de enero, cursante de fs. 97 a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Justino Céspedes Calles contra Gualberto Terrazas Ibáñez, Lineth Marcela Borja Vargas y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2014, cursante de fs. 23 a 27 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de quiebra que le inició Jaime Álvaro Antezana Meneces, en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, se acumuló el proceso coactivo civil seguido a demanda de Walter Alberto Camacho Pérez y que se hallaba radicado en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba; empero, el Juez que tramita el proceso de quiebra, por Auto de 3 de agosto de 2011, dispuso la des-acumulación del proceso coactivo; con dicha Resolución se le notificó el 17 de agosto del mismo año, en el domicilio procesal de calle Tarapacá 219, señalado por su anterior abogado apoderado, Giovanny Pérez Gandarillas. Posteriormente, su nueva apoderada, Patricia Merino Vega, compareció el 24 del referido mes y año; quien, adjuntando el pase profesional que data del 29 de julio de 2011, señaló nuevo domicilio procesal y solicitó que se le notifique con el ya citado Auto de 3 de agosto de 2011, en el domicilio procesal fijado por su nueva apoderada, ya que no fue notificado legalmente con dicho actuado; habiéndose practicado la merituada notificación el 28 de octubre de 2011.

En mérito al pedido efectuado por Walter Camacho Pérez, el Juez del proceso de quiebra declaró la ejecutoria del Auto de 3 de agosto de 2011. Contra dicha Resolución, a través de su apoderada interpuso recurso de reposición, por lo que, dicha autoridad repuso el Auto de 6 de enero de 2012, disponiendo que se le notifique en su nuevo domicilio procesal. La señalada Resolución fue impugnada por el coactivante por medio del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, la cual fue resuelta mediante Auto de 16 de marzo de 2014, determinando sin lugar a la reposición impetrada, por lo que concedió la apelación alterna.

Dicha Resolución fue resuelta por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 28 de marzo de 2014, revocando el Auto de 6 de enero de 2012. Esta Resolución incurre en grave infracción ya que resulta irracional sostener que su anterior representante continuaba siéndolo no obstante, que presentó el pase profesional que le dio su anterior abogado el 29 de julio de 2011; las autoridades demandadas desconocieron su derecho a la defensa porque el accionante no fue legalmente notificado con el Auto de 3 de agosto de 2011, con lo cual también se ha vulnerado sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13, 119.II, 128 y 215 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y que se disponga la nulidad del Auto de Vista de 28 de marzo de 2014, pronunciado por las autoridades demandadas, manteniendo la validez de los actos procesales, debiendo notificársele debidamente con el Auto de des-acumulación de 3 de agosto de 2011.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de enero de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 96, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ni los demandados se hicieron presentes en audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gualberto Terrazas Ibáñez, Lineth Marcela Borja Vargas y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante a fojas 35 a 37, señalaron lo siguiente: a) En la acción de amparo constitucional presentada no existen los elementos necesarios para que el Tribunal de garantías ingrese a la valoración de la interpretación de legalidad ordinaria, por cuanto no cumplió con exponer de manera adecuada, precisa y fundamentada los criterios interpretativos que fueron desconocidos o incumplidos por el Tribunal de apelación en el pronunciamiento del Auto de Vista de 14 de octubre de 2013 y tampoco indicó que principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o considerados en la resolución de la apelación; b) La notificación que se practicó al apoderado de Justino Céspedes Calles, fue en el domicilio procesal señalado dentro del proceso y que no podía notificarse a la nueva apoderada porque ésta se apersonó en mérito al testimonio de poder 364/2011 de 24 de agosto de 2011, lo cual significa que en el momento de la notificación con el Auto de 3 de agosto del mismo año, el accionante ni siquiera había otorgado el poder a su nueva representante; y, c) El accionante no explicó de qué forma el Tribunal de apelación habría vulnerado su derecho de defensa y tampoco fundamentó a que derecho fundamental se encuentra ligado el principio de “seguridad jurídica”, por lo que la acción de amparo constitucional carece de fundamentos con relevancia constitucional, por lo que pide que se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Walter Alberto Camacho Pérez, mediante escrito de fs. 91 a 95, señaló:1) El accionante tenía señalado domicilio procesal en el bufete de su abogado apoderado y tenía pleno conocimiento que existía en su contra el proceso de quiebra, de manera tal que cuando una persona deja de ejercer su derecho por dejadez propia, no existe lesión alguna, pues el Juez no puede obligar a las partes a ejercer su derecho; consiguientemente, no hubo transgresión a su derecho a la defensa, por habérsele notificado en el domicilio procesal de su anterior abogado; 2) Era obligación del accionante comunicar a la brevedad posible el cambio de su domicilio procesal, pues al no haberlo hecho se reputó como subsistente su domicilio anterior, por lo que no puede aducir indefensión, cuando el mismo se ha colocado en esa situación; y, 3) Los demandados al haber emitido el fallo impugnado, amparándose en los arts. 101 y 103 del Código de Procedimiento Civil (CPC) obraron correctamente, pues el accionante que obtuvo su pase profesional debió apersonarse inmediatamente ante la autoridad judicial dando a conocer su nuevo domicilio; dicha omisión fue por su propia voluntad, razón por la que no puede alegar indefensión, dado que se puso en esa situación, por lo que pide se declare improcedente la presente acción tutelar.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 003/2015 de 30 de enero, cursante de fs. 97 a 104 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista de 8 de marzo de 2014, acertadamente revocó la Resolución de 6 de enero de 2012, toda vez que, el co-activado Justino Céspedes Calles, fue notificado con el Auto de 3 de agosto de 2011, en su domicilio procesal de calle Tarapacá 219, como consta en la diligencia a fs. 59, por lo que, en nada influye a esa actuación, el apersonamiento de su nueva apoderada, Patricia Merino Vega, con el pase profesional otorgado por su anterior abogado el 29 de julio de 2011, pues recién en el memorial de apersonamiento de 1 de septiembre de ese mismo año, señaló nuevo domicilio procesal, (siendo dicho escrito posterior al Auto de 3 de agosto de 2011), y su notificación el 17 de agosto de ese mismo año, el cual surtió efectos a partir del conocimiento por parte de la autoridad judicial, independientemente de la fecha que lleva el pase profesional; y, ii) Por disposición del art. 101 del CPC, el domicilio señalado se reputa subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya designado otro; por ello, el domicilio procesal señalado por el co-activante se encontraba subsistente hasta el conocimiento por parte de la autoridad jurisdiccional de su nuevo domicilio procesal. El no haber comunicado el cambio de domicilio, se debió a la propia negligencia del accionante, la cual no es atribuible a las autoridades demandadas, por lo que dicho accionante no puede por la vía de acción de amparo constitucional subsanar su propio descuido.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso comercial de quiebra iniciado a demanda de Jaime Álvaro Antezana Meneces contra Justino Céspedes Calles, hoy accionante, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 28 de mayo de 2008, declaró en estado de quiebra al demandado comerciante, disponiendo, entre otros, la remisión de todos los procesos descritos en dicha Resolución que existían en su contra (fs. 2 a 3 vta.).

II.2.  Mediante Auto de 3 de agosto de 2011, el Juez a cargo del proceso de quiebra, dispuso la des-acumulación de la demanda coactiva seguida por Walter Alberto Camacho Pérez contra el accionante, con el fundamento, que habiendo sido solicitada la misma por el apoderado del demandado y también por el demandante del proceso coactivo, no tenía sentido que este último continúe siendo parte del proceso de quiebra; con dicho Auto el accionante fue notificado el 17 de agosto de 2011, en su domicilio procesal situado en calle Tarapacá 219, entre las calles Ecuador y Colombia (fs. 55 a 59).

II.3.  Por escrito presentado el 2 de septiembre de 2011, Patricia Merino Vega, invocando representación de Justino Céspedes Calles, comparece ante el Juez del proceso de quiebra, adjuntado a su escrito el poder notariado que le confirió el accionante el 24 de agosto del mismo año y el pase profesional que otorgó el anterior abogado Giovanny Pérez Gandarillas, el 29 de julio del mismo 2011; alegando que su mandante no fue notificado legalmente con el Auto de 3 de agosto de 2011, debido al cambio de domicilio (en la fecha del pase profesional), solicitó que se le notifique con dicha Resolución judicial en el domicilio procesal, señalado en calle San Martín 480, acera oeste, edificio El Carmen, segundo piso, oficina 204 (fs. 60 a 63 vta.)

II.4.  En mérito a la solicitud presentada el 29 de agosto de 2011, por el demandante del proceso coactivo, hoy tercero interesado, el Juez del proceso de quiebra, mediante Auto de 4 de octubre de 2011, declaró la ejecutoria del Auto de 3 de agosto del mismo año. Contra dicha Resolución, la apoderada del accionante, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Juez de la causa, mediante Auto de 6 de enero de 2012, disponiendo la reposición del Auto de 4 de octubre de 2011, ordenando que se proceda a la notificación legal del quebrado en su nuevo domicilio procesal, con el fundamento de haber sido notificado con el Auto de 3 de agosto de 2011, en un domicilio procesal, el cual ya no le correspondía porque su anterior abogado le otorgó pase profesional en fecha anterior a la notificación, extremo que hizo deducir que no tuvo conocimiento de dicha Resolución (fs. 66 y vta.).

II.5.  Contra el señalado Auto de 6 de enero de 2012, el demandante del proceso coactivo, a su vez, presentó ante el Juez del proceso de quiebra, recurso de reposición con alternativa de apelación, el 3 de febrero del mismo año; alegando que con el Auto de 3 de agosto de 2011, se notificó al quebrado en su domicilio procesal señalado en calle Tarapacá 219 y que a partir del apersonamiento de su nueva apoderada, que tuvo lugar el 1 de septiembre de 2011, recién corresponde notificarle en su nuevo domicilio procesal. La reposición impetrada fue denegada por Auto de 16 de marzo de 2012, con el fundamento de que lo dispuesto en el referido Auto de 6 de enero del mismo año, tiene como fundamento el resguardo del derecho a la defensa, consagrado por el art. 115 de la CPE; habiéndose concedido consecuentemente la apelación alterna en el efecto devolutivo (fs. 38 a 44).

II.6.  Mediante Auto de Vista 91/2014 de 31 de marzo, las autoridades demandadas revocaron el Auto apelado de 6 de enero de 2012, manteniendo consecuentemente válidos todos los actos procesales realizados hasta el pronunciamiento de la Resolución revocada, con el fundamento de que el quebrado fue notificado de 3 de agosto de 2011, en el domicilio procesal señalado por su anterior representante Giovanny Pérez Gandarillas, y que su nueva apoderada, Patricia Merino Vega, se apersonó recién el 2 de septiembre del mismo año, lo que significa que en el momento de dicha notificación, ni siquiera el quebrado había otorgado el poder, por lo que mal podría considerarse que el anterior representante del quebrado ya no era tal; a partir del apersonamiento referido, donde se señaló nuevo domicilio, correspondía notificarle en el mismo, sin perjuicio de la obligación que tenía de apersonarse a la Secretaría del Juzgado los días martes y viernes; consiguientemente, no es evidente que se hubiera producido lesión al debido proceso en su elemento de notificación material, por parte del Juez a quo (fs. 79 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, toda vez que, las autoridades demandadas en el Auto de Vista impugnado, al revocar la Resolución de primera instancia, por el cual, se había ordenado se le notifique nuevamente en su nuevo domicilio procesal con el Auto de 3 de agosto de 2011, no examinaron exhaustivamente todas las pruebas; y de esa manera al no permitir que se le notifique con dicha Resolución le están causando indefensión.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Conforme dispone el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Según la disposición contenida en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional tiene por objeto, garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.

Este Tribunal, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló que ésta se constituye en: “…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional  brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.

III.2.  Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional

En torno a la valoración de la prueba en sede constitucional, en la        SCP 0151/2015-S2 de 25 de febrero, se señaló que: “la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señaló que: ‘…dada la finalidad de las acciones tutelares, que esencialmente son protectoras de derechos fundamentales y que por tanto no son una instancia casacional o alternativa de las vías ordinarias; es preciso recordar que este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada. No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria’. Entendimiento reiterado por la SC 1626/2011-R de 21 de octubre.

Por su parte, la SCP 0030/2014 de 3 de enero, señaló que: ‘El Tribunal Constitucional Plurinacional, como el titular de la jurisdicción constitucional, tiene definido su ámbito de acción; así, en lo que concierne a la valoración de pruebas, la uniforme jurisprudencia constitucional sostuvo que dicha labor es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en tal sentido, la SC 0685/2006-R de 17 de julio, precisó que esta jurisdicción: «…no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, conforme se ha establecido en la SC 0577/2002-R, de 20 de mayo, reiterada por las SSCC 1047/2004-R, 0227/2004-R, 0294/2003-R…»’.

En ese marco de consideraciones, la doctrina constitucional a través de la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, identificó los supuestos en que ésta jurisdicción puede ejercitar el control de constitucionalidad, sobre labores propias de la jurisdicción ordinaria, como es la valoración de las pruebas, conforme al entendimiento que sigue: '…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del tribunal constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma'.

La jurisprudencia citada, estableció que la facultad de valoración de la prueba corresponde a la jurisdicción ordinaria por ser de su exclusiva competencia y no así al Tribunal Constitucional Plurinacional y menos revisar la valoración de la prueba que hubiere efectuado las autoridades jurisdiccionales. Asimismo, estableció la excepción, de que cuando en la valoración de la prueba exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, este alto Tribunal puede ingresar a valorar la prueba.

Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: a) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales”.

III.3.  Análisis del caso concreto.

Del análisis de la problemática en estudio, se evidencia que el accionante considera que se lesionaron sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, toda vez que, las autoridades demandadas en el Auto de Vista impugnado, al revocar la Resolución de primera instancia, ordenaron nuevamente la notificación en su nuevo domicilio procesal con el Auto de 3 de agosto de 2011, no examinaron exhaustivamente todas las pruebas; y de esa manera, al no permitir que se le notifique con dicha Resolución, le causaron indefensión.

De los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que dentro del proceso comercial de quiebra que se le sigue al accionante, éste fue notificado con el Auto de 3 de agosto de 2011, en su domicilio procesal situado en calle Tarapacá 219, entre Ecuador y Colombia, el 17 de agosto de 2011; habiendo comparecido su nueva apoderada, el 2 de septiembre del mismo año, señalando nuevo domicilio procesal en calle San Martín 480, acera oeste, edificio El Carmen, segundo piso, oficina 204. Las autoridades demandadas estimaron que a partir de ese momento recién correspondía las notificaciones al accionante en ese nuevo domicilio, ya que el art. 101 del CPC, dispone que el domicilio procesal indicado se reputa subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya señalado otro, razón por la cual correspondía que el Juez a quo dé por bien hecha la notificación efectuada con el Auto de 3 de agosto de 2011.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia tiene establecido que la facultad de valoración de las pruebas aportadas es una atribución exclusiva de las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: a) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En el presente caso, el accionante, pretende que mediante esta acción se reexamine los hechos y la prueba valorados por la jurisdicción ordinaria, para luego disponer que se anule el Auto impugnado y se mantenga la validez de los actos procesales que determinan su nueva notificación, lo cual no es posible, pues como se tiene señalado, la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más, por cuyo motivo, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 003/2015 de 30 de enero, cursante de fs. 97 a 104 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

   Dra. Mirtha Camacho Quiroga               Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

            MAGISTRADA                                           MAGISTRADO

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