SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2015-S2
Fecha: 24-Jul-2015
a)
Gualberto Terrazas Ibáñez, Lineth Marcela Borja Vargas y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante a fojas 35 a 37, señalaron lo siguiente: a) En la acción de amparo constitucional presentada no existen los elementos necesarios para que el Tribunal de garantías ingrese a la valoración de la interpretación de legalidad ordinaria, por cuanto no cumplió con exponer de manera adecuada, precisa y fundamentada los criterios interpretativos que fueron desconocidos o incumplidos por el Tribunal de apelación en el pronunciamiento del Auto de Vista de 14 de octubre de 2013 y tampoco indicó que principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o considerados en la resolución de la apelación; b) La notificación que se practicó al apoderado de Justino Céspedes Calles, fue en el domicilio procesal señalado dentro del proceso y que no podía notificarse a la nueva apoderada porque ésta se apersonó en mérito al testimonio de poder 364/2011 de 24 de agosto de 2011, lo cual significa que en el momento de la notificación con el Auto de 3 de agosto del mismo año, el accionante ni siquiera había otorgado el poder a su nueva representante; y, c) El accionante no explicó de qué forma el Tribunal de apelación habría vulnerado su derecho de defensa y tampoco fundamentó a que derecho fundamental se encuentra ligado el principio de “seguridad jurídica”, por lo que la acción de amparo constitucional carece de fundamentos con relevancia constitucional, por lo que pide que se deniegue la tutela.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia tiene establecido que la facultad de valoración de las pruebas aportadas es una atribución exclusiva de las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: a) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En el presente caso, el accionante, pretende que mediante esta acción se reexamine los hechos y la prueba valorados por la jurisdicción ordinaria, para luego disponer que se anule el Auto impugnado y se mantenga la validez de los actos procesales que determinan su nueva notificación, lo cual no es posible, pues como se tiene señalado, la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más, por cuyo motivo, corresponde denegar la tutela solicitada.