SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2015-S2
Fecha: 24-Jul-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de quiebra que le inició Jaime Álvaro Antezana Meneces, en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, se acumuló el proceso coactivo civil seguido a demanda de Walter Alberto Camacho Pérez y que se hallaba radicado en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba; empero, el Juez que tramita el proceso de quiebra, por Auto de 3 de agosto de 2011, dispuso la des-acumulación del proceso coactivo; con dicha Resolución se le notificó el 17 de agosto del mismo año, en el domicilio procesal de calle Tarapacá 219, señalado por su anterior abogado apoderado, Giovanny Pérez Gandarillas. Posteriormente, su nueva apoderada, Patricia Merino Vega, compareció el 24 del referido mes y año; quien, adjuntando el pase profesional que data del 29 de julio de 2011, señaló nuevo domicilio procesal y solicitó que se le notifique con el ya citado Auto de 3 de agosto de 2011, en el domicilio procesal fijado por su nueva apoderada, ya que no fue notificado legalmente con dicho actuado; habiéndose practicado la merituada notificación el 28 de octubre de 2011.
En mérito al pedido efectuado por Walter Camacho Pérez, el Juez del proceso de quiebra declaró la ejecutoria del Auto de 3 de agosto de 2011. Contra dicha Resolución, a través de su apoderada interpuso recurso de reposición, por lo que, dicha autoridad repuso el Auto de 6 de enero de 2012, disponiendo que se le notifique en su nuevo domicilio procesal. La señalada Resolución fue impugnada por el coactivante por medio del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, la cual fue resuelta mediante Auto de 16 de marzo de 2014, determinando sin lugar a la reposición impetrada, por lo que concedió la apelación alterna.
Dicha Resolución fue resuelta por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 28 de marzo de 2014, revocando el Auto de 6 de enero de 2012. Esta Resolución incurre en grave infracción ya que resulta irracional sostener que su anterior representante continuaba siéndolo no obstante, que presentó el pase profesional que le dio su anterior abogado el 29 de julio de 2011; las autoridades demandadas desconocieron su derecho a la defensa porque el accionante no fue legalmente notificado con el Auto de 3 de agosto de 2011, con lo cual también se ha vulnerado sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso.