AUTO CONSTITUCIONAL 0224/2015-RCA
Fecha: 17-Ago-2015
Fragmento 12
Ahora bien, verificados los actuados, se establece que la Secretaría de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cometió el error al pretender archivar éste expediente; es más, perjudicó a las partes durante dos meses y catorce días (fs. 219); es así que, se recomienda que en las instancias de origen, se llamé la atención a dicha Secretaria por la pérdida de tiempo y daño ocasionado a las partes, advirtiendo que se tenga mayor cuidado en la tramitación de las diferentes acciones de defensa; asimismo, llamar la atención a los Vocales de la Sala Penal Primera de dicho Tribunal que fungió como Tribunal de garantías, al no aplicar el trámite en forma correcta y sin dilaciones en esta acción constitucional; puesto que, su función es velar, proteger y garantizar por una adecuada tramitación en las acciones constitucionales; bajo ese entendimiento, los jueces y tribunales de garantías también deben verificar de manera minuciosa los presupuestos y requisitos de admisión en las acciones de defensa.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.4. Resolución del
- improcedente
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional
- Fragmento 6
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- subreglas
- “…[2].
- “La ley procesal constitucional permite la medida cautelar en las acciones tutelares a momento de la admisión y aún en los casos en que la causa se encuentre en grado de revisión ante este Tribunal, antes de la emisión de la respectiva Sentencia Constitucional
- pues en caso de denegarse la tutela y de fijarse o mantenerse vigente una medida cautelar
- Fragmento 12