AUTO CONSTITUCIONAL 0224/2015-RCA
Fecha: 17-Ago-2015
improcedente
La Sala Penal Segunda del mismo Tribunal Departamental de Justicia, constituida en nuevo Tribunal de garantías, mediante la Resolución 446 de 16 de octubre de 2014, cursante de fs. 304 a 308, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Los Autos 41, 42, 43, 44 y 45 de 27 de enero de 2014, que resolvieron los incidentes de oposición al desapoderamiento fueron impugnados por la accionante y los terceros interesados encontrándose pendientes de resolución por el Tribunal de alzada; por ende, se establece que no se agotaron las instancias pertinentes instituidas por la subsidiariedad en esa vía judicial; y, b) Siendo este análisis distinto al que admitió el anterior Tribunal de garantías, éste verificó que la presente acción de amparo constitucional se encuentre dentro de las causales de improcedencia previstas en la Ley Fundamental y el Código Procesal Constitucional, evitando que se desplieguen actividades procesales que previsiblemente concluirían con una resolución de improcedencia.
De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que la Resolución 446 de 16 de octubre de 2014, cursante de fs. 304 a 308, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que la accionante antes de acceder a la jurisdicción constitucional, debió agotar las vías ordinarias; es decir, estando pendiente la resolución del tribunal de alzada, persiste el principio de subsidiariedad. En ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto, a objeto de confirmar el referido fallo, o revocarlo disponiendo la admisión de la misma.
Consiguientemente, corresponde previamente determinar el acto lesivo; es así que en el presente caso, es la emisión de todos los Autos 41, 42, 43, 44 y 45 de 27 de enero de 2014 (fs. 202 y vta.; 203 y vta.; 204; 205 y vta.; y, 206 y vta.); tal cual, lo identificó la accionante a momento de solicitar su admisión. Sin embargo, el 23 de marzo del mismo año (fs. 286 a 288) la mencionada interpuso recurso de apelación contra los referidos Autos; es decir, que según lo advertido por el nuevo Tribunal de garantías, antes de acceder a la jurisdicción constitucional, debieron agotarse las vías ordinarias, persistiendo en ello la subsidiariedad a momento de tramitarse la presente acción de amparo constitucional.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.4. Resolución del
- improcedente
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional
- Fragmento 6
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- subreglas
- “…[2].
- “La ley procesal constitucional permite la medida cautelar en las acciones tutelares a momento de la admisión y aún en los casos en que la causa se encuentre en grado de revisión ante este Tribunal, antes de la emisión de la respectiva Sentencia Constitucional
- pues en caso de denegarse la tutela y de fijarse o mantenerse vigente una medida cautelar
- Fragmento 12