Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0224/2015-RCA
Fecha: 17-Ago-2015
Fragmento 6
A su vez, el art. 129.I de la misma Ley Fundamental, dispone que esta acción de defensa será interpuesta “…por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente (…), siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Asimismo, su párrafo II, determina que esta acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.4. Resolución del
- improcedente
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional
- Fragmento 6
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- subreglas
- “…[2].
- “La ley procesal constitucional permite la medida cautelar en las acciones tutelares a momento de la admisión y aún en los casos en que la causa se encuentre en grado de revisión ante este Tribunal, antes de la emisión de la respectiva Sentencia Constitucional
- pues en caso de denegarse la tutela y de fijarse o mantenerse vigente una medida cautelar
- Fragmento 12