AUTO CONSTITUCIONAL 0224/2015-RCA
Fecha: 17-Ago-2015
I.
La accionante manifestó que, no existió fundamentación en la Resolución de improcedencia, alegando que su derecho al debido proceso en su vertiente de inviolabilidad de la defensa fue vulnerada. Exigió la explicación del por qué no se admitió su acción tutelar, refiriendo que el Tribunal de garantías omitió aplicar el principio de verdad material; puesto que, no existe otra vía para denunciar sus derechos conculcados; además que, el primer Tribunal de garantías al excusarse y remitir obrados al siguiente en número y materia, no levantó las medidas cautelares dispuestas por Auto de 11 de junio de 2014, debido a que solo declaró su improcedencia. Consiguientemente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, actuó ultra petita y sin competencia; de igual manera, se denunciaron los daños que ocasionaría el no admitir esta acción tutelar, por lo que resultaría tardía su protección de derechos frente a inminentes daños irreparables. Finalmente, solicitó la admisión de la acción de amparo constitucional, con costas.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.4. Resolución del
- improcedente
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional
- Fragmento 6
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- subreglas
- “…[2].
- “La ley procesal constitucional permite la medida cautelar en las acciones tutelares a momento de la admisión y aún en los casos en que la causa se encuentre en grado de revisión ante este Tribunal, antes de la emisión de la respectiva Sentencia Constitucional
- pues en caso de denegarse la tutela y de fijarse o mantenerse vigente una medida cautelar
- Fragmento 12