AUTO CONSTITUCIONAL 0224/2015-RCA
Fecha: 17-Ago-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 27 de mayo y de 11 de junio de 2014, cursante de fs. 207 a 213 vta.; y, 216 y vta., la accionante manifestó que, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Santa Cruz S.A. -hoy Banco Mercantil Santa Cruz S.A.-, contra los esposos Rafael Arias Paz (fallecido) y Eva Rosario Aguilera Vda. de Arias, y sus “herederos”, (Rafael, Alexis, Ana Carola y Eduardo todos de apellido Arias Aguilera), tramitado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, estando en ejecución de Sentencia, se procedió al remate del bien inmueble de los entonces demandados, por el cual, Luís Javier Durán Salvatierra se adjudicó el mismo, y pidió se emita mandamiento de desapoderamiento.
Posteriormente, Eva Rosario Aguilera Vda. de Arias, Rafael Arias Aguilera y su persona, presentaron por separado oposición al desapoderamiento, refiriendo tener mejor derecho propietario; todos fueron resueltos por la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial de dicho departamento -ahora demandada-, misma que rechazó tales oposiciones a través de los Autos 41, 42, 43, 44 y 45 de 27 de enero de 2014, fundamentando que eran los terceros interesados quienes tenían el interés legítimo; no obstante, Eduardo Arias Aguilera, presentó nuevo incidente de nulidad y oposición al desapoderamiento ante la misma autoridad, quien lo rechazó con iguales argumentos refiriendo además que el incidente de nulidad, habría sido resuelto anteriormente.
Los señalados Autos de 27 de enero de 2014, vulneraron sus derechos constitucionales; además de la congruencia y motivación que deben contener las resoluciones en base al principio de verdad material, que fue interpretando de manera errónea en el momento de aplicar el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); es más, el demandante, dentro el proceso ejecutivo, conocía a los herederos y sus domicilios, pero no se los notificó; por lo cual, dicho proceso se tramitó irregularmente.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.4. Resolución del
- improcedente
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional
- Fragmento 6
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- subreglas
- “…[2].
- “La ley procesal constitucional permite la medida cautelar en las acciones tutelares a momento de la admisión y aún en los casos en que la causa se encuentre en grado de revisión ante este Tribunal, antes de la emisión de la respectiva Sentencia Constitucional
- pues en caso de denegarse la tutela y de fijarse o mantenerse vigente una medida cautelar
- Fragmento 12