El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0796/2015-S1 de 27 de Agosto, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Fecha: 27-Ago-2015
3. La providencia de 4 de febrero de 2014
Mediante la misma, la Jueza demandada abrió un periodo probatorio de veinte días para la calificación de los daños y perjuicios, respecto del cual Jorge Terrazas Chaly, acusa en primer término que dicho pronunciamiento debió ser hecho mediante “Auto” y no así a través de una simple providencia y que dicho plazo venció superabundantemente, habiendo al respecto planteado una complementación y enmienda que hasta la fecha de interposición de la presente acción no fue resuelta. Pues bien, en tal sentido, le correspondía al ahora peticionante de tutela reclamar las presuntas irregularidades oportunamente; vale decir, al vencimiento de los plazos correspondientes, no así después de un año mediante la vía de la acción de amparo constitucional, de donde igualmente, sobre esta denuncia corresponde aplicar el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional. Asimismo, cabe aclarar que no obstante de cuestionar dicha providencia, el accionante en observancia de la misma presentó sus pruebas las que fueron admitidas, consintiendo de esta forma el acto reclamado; además, él mismo se encarga de precisar que las audiencias correspondientes se suspendieron indefinidamente a causa de las inundaciones.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- II. FUN
- a)
- II.1. Del derecho a la defensa
- II.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones
- II.3. Las nulidades procesales y aplicación anticipada del Código Procesal Civil
- 1)
- II.
- subsidiariedad e inmediatez
- inmediatez
- subsidiariedad
- idóneos y efectivos
- sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional
- conforme a la sub regla 1. antes referida, esta 'última decisión judicial o administrativa' a que hace referencia el artículo supra legal citado, no puede ser otra que la resolución que sea idónea para agotar la vía correspondiente, a partir de cuya notificación correrá el término de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; no así cuando el recurrente haya hecho uso de un recurso o medio de defensa que no esté expresamente previsto por ley; vale decir, que por su absoluta improcedencia o impertinencia, sea denegado en sede judicial o administrativa
- Consideraciones adicionales
- 1. En relación al Auto de 22 de noviembre de 2013
- sentencias
- Fragmento 18
- 2. El Auto de 23 de enero de 2014
- 3. La providencia de 4 de febrero de 2014
- 4. La providencia de 21 de octubre de 2014
- auto definitivo
- II.5.2. Del caso analizado