El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0796/2015-S1 de 27 de Agosto, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Fecha: 27-Ago-2015
II.1. Del derecho a la defensa
Mediante SCP 0377/2015-S1 de 21 de abril, se estableció que: “Este derecho, como componente de la garantía del debido proceso -previsto también en la norma contenida en el art. 115.II de la CPE-, otorga a toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, siendo aplicable en cualquier fase del procedimiento. Su finalidad radica en asegurar al procesado, la efectiva consecución de los principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y la generación de situaciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental.
En un análisis del mismo, la SCP 0832/2012 de 20 de agosto, reiterando jurisprudencia anterior, que identificó sus connotaciones, concluyó que: «…La primera, es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…». En el orden constitucional, el derecho a la defensa como instituto integrante de la garantía del debido proceso, se encuentra consignado de manera autónoma en la Constitución Política del Estado en los arts. 115.II y 119.II, determinando: ‘Que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…’.
De lo que se puede establecer que el derecho a la defensa se consagra como un elemento esencial del debido proceso, ya que da lugar a la controversia en la sustanciación de los proceso, ya sea en la jurisdicción ordinaria o administrativa, sin el cual el justiciable se encontraría desprotegido al no poder acceder a la justicia asumiendo una defensa técnica y material, que resguarden sus derechos fundamentales.”
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- II. FUN
- a)
- II.1. Del derecho a la defensa
- II.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones
- II.3. Las nulidades procesales y aplicación anticipada del Código Procesal Civil
- 1)
- II.
- subsidiariedad e inmediatez
- inmediatez
- subsidiariedad
- idóneos y efectivos
- sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional
- conforme a la sub regla 1. antes referida, esta 'última decisión judicial o administrativa' a que hace referencia el artículo supra legal citado, no puede ser otra que la resolución que sea idónea para agotar la vía correspondiente, a partir de cuya notificación correrá el término de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; no así cuando el recurrente haya hecho uso de un recurso o medio de defensa que no esté expresamente previsto por ley; vale decir, que por su absoluta improcedencia o impertinencia, sea denegado en sede judicial o administrativa
- Consideraciones adicionales
- 1. En relación al Auto de 22 de noviembre de 2013
- sentencias
- Fragmento 18
- 2. El Auto de 23 de enero de 2014
- 3. La providencia de 4 de febrero de 2014
- 4. La providencia de 21 de octubre de 2014
- auto definitivo
- II.5.2. Del caso analizado