El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0796/2015-S1 de 27 de Agosto, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Fecha: 27-Ago-2015
II.5.2. Del caso analizado
La Sentencia, motivo de la disidencia, centró su fallo en la aplicación de los principios de inmediatez y subsidiariedad, sin ingresar al examen de fondo de las vulneraciones alegadas, dado que en general, la confusión acerca de los actuados que quedaron o no vigentes, tiene origen en la primera nulidad declarada que se realizó sin la observancia del nuevo Código Procesal Civil y de sus disposiciones de vigencia anticipada, por Resolución de 23 de enero de 2014, declaró una nulidad procesal comprendida entre “fs. 853 a 860 y de fs. 873 a 875” (sic), dando lugar a ulteriores planteamientos de mayores incidentes por no haber precisado el alcance de los efectos de la nulidad declarada ni la conservación de los actos que fueren independientes de aquella, en franca inobservancia del art. 109.I.II del nuevo Código Procesal Civil, específicamente en cuanto al auto que rechazó la concesión del recurso de casación en el fondo y forma contra la Resolución de 22 de noviembre de 2013, que mereció recurso de compulsa y resolución de la misma, dando lugar a una falta de pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de casación y con ello la violación del derecho al debido proceso.
En el mismo sentido, la SCP 0796/2015-S1 motivo de la presente disidencia, expresó que el ahora accionante no interpuso el recurso de casación contra la Resolución que le condenó al pago de daños y perjuicios, independiente de la total falta de motivación y confusión del Auto de 20 de noviembre de 2014, la Jueza demandada validó su notificación en estrados, olvidando que este acto procesal es un suceso teleológico y no meramente formal, cuyo objeto es que el acto motivo de la comunicación, llegue a conocimiento efectivo y comprobable del destinatario, como se tiene ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, dado que, si el demandado perdidoso hubiera tenido conocimiento cierto y efectivo de dicha resolución, hubiera ejercido el recurso que le franquea la ley; sin embargo, no tuvo tal oportunidad, debiendo esta instancia de protección de derechos y garantías constitucionales hacer prevalecer este elemental principio de publicidad como bastión del derecho a la defensa.
El Auto de 20 de noviembre de 2014, que impone un resarcimiento de daños y perjuicios en Bs4 210 460 carece en absoluto de fundamentación, misma que no puede ser simplemente superada por la falta del planteamiento del recurso de casación, recuérdese que fue notificado en tablero, pues daría lugar a liberar a los jueces y tribunales de su insoslayable obligación de fundamentación, pues se trasladaría en la orbe de las partes, la carga de argumentar la falta de fundamentación, cuando este es el núcleo de toda resolución.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- II. FUN
- a)
- II.1. Del derecho a la defensa
- II.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones
- II.3. Las nulidades procesales y aplicación anticipada del Código Procesal Civil
- 1)
- II.
- subsidiariedad e inmediatez
- inmediatez
- subsidiariedad
- idóneos y efectivos
- sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional
- conforme a la sub regla 1. antes referida, esta 'última decisión judicial o administrativa' a que hace referencia el artículo supra legal citado, no puede ser otra que la resolución que sea idónea para agotar la vía correspondiente, a partir de cuya notificación correrá el término de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; no así cuando el recurrente haya hecho uso de un recurso o medio de defensa que no esté expresamente previsto por ley; vale decir, que por su absoluta improcedencia o impertinencia, sea denegado en sede judicial o administrativa
- Consideraciones adicionales
- 1. En relación al Auto de 22 de noviembre de 2013
- sentencias
- Fragmento 18
- 2. El Auto de 23 de enero de 2014
- 3. La providencia de 4 de febrero de 2014
- 4. La providencia de 21 de octubre de 2014
- auto definitivo
- II.5.2. Del caso analizado