El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0796/2015-S1 de 27 de Agosto, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0796/2015-S1 de 27 de Agosto, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.

Fecha: 27-Ago-2015

II.

La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, ha sido instituida como una acción de defensa, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.

En el proceso agroambiental a instancia de Carlos Eduardo y María Reneé ambos Rodrigo Prado, fueron favorecidos con la Sentencia 02/2013, que declaró probada la demanda de resolución de compromiso de venta y daños y perjuicios, disponiendo la entrega de los predios denominados “El Cid Campeador” y “El Milagro” en el plazo de quince días, impugnada por recurso de casación el mismo fué declarado infundado, generando así la ejecutoria de la sentencia y sus consiguientes características de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad.

A tiempo de disponer la ejecución del fallo, la Jueza demandada asumió las medidas contenidas en el Auto de 22 de noviembre de 2013, que comprende una individualización de los predios en cuanto a ubicación, denominación y extensión, lo que en criterio del ahora accionante violó el art. 196 del CPC, dando lugar al planteamiento del recurso de casación en el fondo y forma según memorial de 29 del mismo mes y año, esta impugnación fue rechazada por Auto saliente a “fs. 874” del expediente original, que además condenó al pago de una suma determinada en calidad de daños y perjuicios, que será motivo de un acápite separado; mediante Resolución de 23 de enero de 2014, sobre la base del planteamiento del demandado ahora accionante, se declaró una nulidad procesal comprendida entre “fs. 853 a 860 y de fs. 873 a 875” (sic), esta Resolución se pronunció sin una adecuada aplicación del régimen de nulidades procesales puestas en vigencia anticipada como se tiene señalado supra, dando lugar a ulteriores planteamientos de mayores incidentes por no haber precisado el alcance de los efectos de la nulidad declarada ni la conservación de los actos que fueren independientes de aquella, en franca inobservancia del art. 109.I.II del nuevo Código Procesal Civil, específicamente en cuanto al auto que rechazó la concesión del recurso de casación en el fondo y forma contra la Resolución de 22 de noviembre de 2013, que mereció recurso de compulsa y resolución de la misma, dando lugar a una falta de pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de casación y con ello la violación del derecho al debido proceso.

Ejecutoriada la sentencia agroambiental, el trámite de resarcimiento de daños y perjuicios, se constituye en una etapa de conocimiento a efectos de establecer el lucro cesante y daño emergente, en base a los medios probatorios propuestos y producidos por las partes, mismos que deberán ser analizados y resueltos por resolución debidamente motivada, la Jueza demandada, a los fines de determinar su cuantificación dio lugar a la apertura de dos periodos probatorios, en diferentes estadios procesales, para finalmente resolver la imposición de los mismos en una suma millonaria con una absoluta falta de fundamentación como se tiene del Auto de 20 de noviembre de 2014; peor aún, procediendo a la notificación con este trascendental actuado en estrados, olvidando que este acto procesal es un suceso teleológico y no meramente formal, cuyo objeto es que el acto motivo de la comunicación, llegue a conocimiento efectivo y comprobable del destinatario, como se tiene ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional.