El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0796/2015-S1 de 27 de Agosto, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Fecha: 27-Ago-2015
II.
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, ha sido instituida como una acción de defensa, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.
En el proceso agroambiental a instancia de Carlos Eduardo y María Reneé ambos Rodrigo Prado, fueron favorecidos con la Sentencia 02/2013, que declaró probada la demanda de resolución de compromiso de venta y daños y perjuicios, disponiendo la entrega de los predios denominados “El Cid Campeador” y “El Milagro” en el plazo de quince días, impugnada por recurso de casación el mismo fué declarado infundado, generando así la ejecutoria de la sentencia y sus consiguientes características de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad.
A tiempo de disponer la ejecución del fallo, la Jueza demandada asumió las medidas contenidas en el Auto de 22 de noviembre de 2013, que comprende una individualización de los predios en cuanto a ubicación, denominación y extensión, lo que en criterio del ahora accionante violó el art. 196 del CPC, dando lugar al planteamiento del recurso de casación en el fondo y forma según memorial de 29 del mismo mes y año, esta impugnación fue rechazada por Auto saliente a “fs. 874” del expediente original, que además condenó al pago de una suma determinada en calidad de daños y perjuicios, que será motivo de un acápite separado; mediante Resolución de 23 de enero de 2014, sobre la base del planteamiento del demandado ahora accionante, se declaró una nulidad procesal comprendida entre “fs. 853 a 860 y de fs. 873 a 875” (sic), esta Resolución se pronunció sin una adecuada aplicación del régimen de nulidades procesales puestas en vigencia anticipada como se tiene señalado supra, dando lugar a ulteriores planteamientos de mayores incidentes por no haber precisado el alcance de los efectos de la nulidad declarada ni la conservación de los actos que fueren independientes de aquella, en franca inobservancia del art. 109.I.II del nuevo Código Procesal Civil, específicamente en cuanto al auto que rechazó la concesión del recurso de casación en el fondo y forma contra la Resolución de 22 de noviembre de 2013, que mereció recurso de compulsa y resolución de la misma, dando lugar a una falta de pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de casación y con ello la violación del derecho al debido proceso.
Ejecutoriada la sentencia agroambiental, el trámite de resarcimiento de daños y perjuicios, se constituye en una etapa de conocimiento a efectos de establecer el lucro cesante y daño emergente, en base a los medios probatorios propuestos y producidos por las partes, mismos que deberán ser analizados y resueltos por resolución debidamente motivada, la Jueza demandada, a los fines de determinar su cuantificación dio lugar a la apertura de dos periodos probatorios, en diferentes estadios procesales, para finalmente resolver la imposición de los mismos en una suma millonaria con una absoluta falta de fundamentación como se tiene del Auto de 20 de noviembre de 2014; peor aún, procediendo a la notificación con este trascendental actuado en estrados, olvidando que este acto procesal es un suceso teleológico y no meramente formal, cuyo objeto es que el acto motivo de la comunicación, llegue a conocimiento efectivo y comprobable del destinatario, como se tiene ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- II. FUN
- a)
- II.1. Del derecho a la defensa
- II.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones
- II.3. Las nulidades procesales y aplicación anticipada del Código Procesal Civil
- 1)
- II.
- subsidiariedad e inmediatez
- inmediatez
- subsidiariedad
- idóneos y efectivos
- sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional
- conforme a la sub regla 1. antes referida, esta 'última decisión judicial o administrativa' a que hace referencia el artículo supra legal citado, no puede ser otra que la resolución que sea idónea para agotar la vía correspondiente, a partir de cuya notificación correrá el término de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; no así cuando el recurrente haya hecho uso de un recurso o medio de defensa que no esté expresamente previsto por ley; vale decir, que por su absoluta improcedencia o impertinencia, sea denegado en sede judicial o administrativa
- Consideraciones adicionales
- 1. En relación al Auto de 22 de noviembre de 2013
- sentencias
- Fragmento 18
- 2. El Auto de 23 de enero de 2014
- 3. La providencia de 4 de febrero de 2014
- 4. La providencia de 21 de octubre de 2014
- auto definitivo
- II.5.2. Del caso analizado