SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2015-S1
Fecha: 04-Ago-2015
1)
Marianela Severiche Daza, Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial, presentó informe escrito cursante a fs. 164, a través del cual manifestó que:.1) El proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, actualmente en estado de ejecución de sentencia se encontraba radicado en su juzgado; y, 2) No pronunció ninguna resolución que se demande, sin embargo, informó que el expediente se encontraba con auto inicial de ejecución a efectos de establecer la cuantificación de los daños y perjuicios, con el cual se notificó a las partes, quienes en su momento ofrecieron sus pruebas.
Grover Núñez Klinsky, ex Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial; Ademar Fernández Ripalda, Edgar Molina Oponte y Samuel Salcedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental Justicia de Santa Cruz; Elisa Sánchez Mamani, Ana Adela Quispe Cuba y Javier Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, pese a su legal notificación no presentaron informe alguno que pueda ser considerado.
En el caso concreto, se advierte que el accionante pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional, se convierta en una instancia más de valoración de la prueba, pretensión que no está permitida como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, ya que la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes; excepcionalmente, precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, este Tribunal podría ingresar a revisar la valoración realizada por las autoridades jurisdiccionales cuando: 1) En dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En el caso puesto en revisión, el accionante no demostró la existencia de apartamiento de los marcos legales ni de razonabilidad por parte del Juez a quo, tampoco demostró la existencia de una omisión valorativa de las pruebas, ni que los errores en los que hubieran incurrido las autoridades demandadas, hayan incidido en el resultado final, por lo que no existe relevancia constitucional, para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, conforme se tiene establecido por la amplia jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- c)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos,
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales.
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR