SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2015-S1
Fecha: 04-Ago-2015
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, el accionante denunció que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad, a la defensa, a un hábitat y vivienda, a la “seguridad jurídica”, por considerar que el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, al emitir la Sentencia 08/2010, no realizó una valoración objetiva de las pruebas ofrecidas dentro el proceso de resolución de contrato, más pago de daños y perjuicios; por otro lado, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de justicia de Santa Cruz y la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, incurrieron en los mismos errores del Juez a quo, confirmando la Sentencia impugnada y declarando infundado el recurso de casación.
De los antecedentes que informan el expediente, se colige que Adalid Santiago Ramírez Mancilla -ahora accionante- y Rosario Elizabeth Muñoz de Ramírez, suscribieron un documento privado sobre transferencia de un bien inmueble con Luis Ángel Padilla Nava y Alcira Calderón Moscoso, el 20 de junio de 2007, el mismo contaba con el respectivo reconocimiento de firmas realizado ante Notario de Fe Pública.
Posteriormente, se instauró en su contra un proceso civil de resolución de contrato más pago de daños y perjuicio, mismo que fue sustanciado en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, emitiéndose la Sentencia 08/2010 de 3 de marzo, proceso seguido por Luis Ángel Padilla Nava y Alcira Calderón Moscoso de Padilla, en la parte resolutiva de la misma, el Juez codemandado declaró probada la demanda principal, más pago de daños y perjuicios a ser calificado en ejecución de sentencia e improbada la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato planteado por el accionante; apelada la decisión la Sala Civil Primera, pronuncio el Auto de Vista 314 de 9 de diciembre de 2010, confirmando en todas sus partes la Sentencia apelada y finalmente, el 5 de marzo de 2014, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió el recurso de casación interpuesto por el accionante, emitiendo el Auto Supremo 17 de 5 de marzo de 2014, declarando infundado el recurso.
Expuestos los antecedentes, se establece que el accionante denuncia principalmente la falta de valoración de las pruebas en las diferentes instancias ordinarias en las que se desarrolló el proceso de resolución de contrato, más pago de daños y perjuicios, denunciando que el Juez a quo, no valoró el documento transaccional, ya que en el mismo no se hubiese registrado el número de folio real de DD.RR., así también no condice la superficie del terreno descrita en los documentos con la mensura del mismo, y que esa falta de valoración vulneraron sus derechos y garantías constitucionales; a su vez, denunció que los Vocales de Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia y los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora, incurrieron en los mismos errores del inferior en grado, al no valorar las pruebas ofrecidas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- c)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos,
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales.
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR