SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2015-S1
Fecha: 04-Ago-2015
II.4.
II.4. El 5 de marzo de 2014, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 17, resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por Adalid Santiago Ramírez Mancilla y Rosario Elizabeth Muñoz de Ramírez contra el Auto de Vista 314 de 9 de diciembre de 2010, en sus partes más relevantes del Fundamento del falló, manifestaron que: “Respecto a las denuncias 1 y 2 - por mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en el recurso no sólo se debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino que también se debe especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate del recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos”(sic); más adelante refirieron que: “En el caso de examen, los recurrentes denuncian error de valoración de la prueba, sin embargo, ni siquiera mencionan si están denunciando error de hecho o error de derecho, en la apreciación probatoria, lo cual resulta imprescindible, pues, dado que el recurso de casación no es una tercera instancia, por regla la valoración probatoria es atribución exclusiva de los jueces de instancia, la cual puede ser revisada en casación únicamente cuando se denuncia error de hecho o error de derecho en la forma prevista por el artículo 253-3) del Código de Procedimiento Civil, lo que no acontece en el caso que se examina, razón por la cual el Tribunal Supremo no puede revisar la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia”(sic); posteriormente señalaron: “…cuando el tribunal de segundo grado no se pronuncia sobre una determinada ley, corresponde a la parte interesada, con la facultad conferida por el artículo 196.2) con relación al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, solicitar dentro del plazo legal la correspondiente complementación del referido fallo y sólo sobre esa base, puede recurrirse en casación, de manera que si el recurrente no ha procedido de esa forma el recurso debe ser declarado infundado. Ahora bien, en el caso en examen, el Tribunal ad quem, ni siquiera menciona los artículos 340 y 341 del Código Civil, como lo reconocen los propios recurrentes, por ello si consideraban que dichas normas legales debían ser aplicada en la solución de este caso, ameritaba que reclamen pronunciamiento sobre las mismas ante los jueces de instancia. Consiguientemente, si dichas norma legales no fueron aplicadas en el Auto de vista impugnado no hay posibilidad de la aplicación indebida de las mismas, razón por la cual el recurso deviene de infundado”(sic); con los fundamentos expuestos declararon infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por el accionante (fs. 72 a 74 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- c)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos,
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales.
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR