SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2015-S1
Fecha: 04-Ago-2015
II.2.
II.2. El 3 de marzo de 2010, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y comercial, pronuncio la Sentencia 08/2010 dentro el proceso ordinario de hecho sobre resolución de contrato más pago de daños y perjuicios seguido por Luis Ángel Padilla Nava y Alcira Calderón Moscoso de Padilla, contra Adalid Santiago Ramírez Mancilla y Rosario Elizabeth Muñoz de Ramírez, sentencia que en su Considerando III señaló: “Que de los medios probatorios producidos en el presente proceso, tanto de cargo como de descargo y por el análisis y valoración que se hará conforme a procedimiento para la resolución del presente asunto se tiene las siguientes conclusiones”(sic); posteriormente el Considerando IV estableció: “La cuestión sobre la que versa el presente asunto, es la resolución del contrato de fecha 20 de junio de 2007 sobre compromiso de venta de inmueble, (…) habiendo los primeros accionado por la resolución del contrato por incumplimiento de los compradores al pago del saldo deudor por el precio de inmueble que iba ser adquirido mediante financiamiento bancario del Banco Nacional de Bolivia S.A., que hasta la fecha no se ha podido concretar por existir errores en cuanto a la superficie y ubicación del inmueble objeto de la Litis, hecho que al solicitarse la resolución del contrato, ya no puede pedirse el cumplimiento del mismo al tenor del art. 568 parágrafo II que menciona que `si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya, pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda’. Y al existir interdependencia de las obligaciones de cuya emergencia, si un de ellas no se cumple, este incumplimiento afecta a todo el contrato, porque la causa de la obligación de una de las partes, está en la obligación asumida por la otra y en el caso de autos al incumplir los demandados con el pago del saldo de dinero por el precio de la transferencia ha producido que la realidad jurídica bilateral se desnaturalice, por lo que tomando en cuenta la libertad contractual, la intención común de las partes, las obligaciones de los vendedores al tenor de los arts. 450, 454, 510, 636 y 568 del Código civil, es llegado al caso de declarar probada la demanda principal más el pago de daños y perjuicios, que serán descontados por las mejoras introducidas en el inmueble por parte de los demandados que ha sido demostrado por los recibos de gatos efectuados y la prueba pericial…” (sic); consecuentemente, en la parte resolutiva el Juez de la causa declaró probada la demanda principal sobre resolución del contrato de venta más pago de daños y perjuicios a ser calificado en ejecución de sentencia e improbada la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato planteado por el ahora accionante (fs. 67 a 69).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- c)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos,
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales.
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR