SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2015-S1

Fecha: 04-Ago-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refirió que el 3 de octubre de 2008, los esposos Luis Ángel Padilla Nava y Alcira Calderón Moscoso de Padilla, interpusieron demanda de resolución de contrato, mas pago de daños y perjuicios, en su contra y el de su esposa, invocando los arts. 568 y 861 del Código Civil (CC), mismo que fue sustanciado en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, sin que exista congruencia entre lo demandado y la prueba aparejada consistente en la minuta de transferencia de inmueble.

Los demandantes interpretaron erróneamente el art. 861 del CC, porque en ninguna cláusula, se estipuló la figura de depositario, por lo tanto ese artículo debió ser observado por el Juez a quo, antes de admitir la demanda; asimismo, detectó error en la aplicación del art. 568 del mismo cuerpo legal, ya que este se define como Resolución por incumplimiento y no Resolución de contrato; por otro lado, en la minuta de transferencia de inmueble, no figuró el número de folio real, como se advirtió de la cláusula primera, ni se estipuló el plazo de vencimiento para el cumplimiento de la obligación

Los esposos “Padilla Calderón”, inscribieron su derecho propietario el 25 octubre de 2007, ante las oficinas de Derechos Reales DD.RR., inscripción que fue posterior a la suscripción del contrato de transferencia de 20 de junio de igual año, anomalías e irregularidades de fondo que previamente debieron ser advertidos y observados, por el Juez Grover Núñez Klinsky, ya que de manera parcializada emitió la Sentencia “08/2010” de 3 de marzo, en la cual no revisó ni calificó las pruebas de manera correcta; asimismo, el Auto de Vista de 9 de diciembre de 2010, no contaba con número de resolución y menos fue revisado antes de dictarse el Auto Supremo 17 de 5 de marzo, conducta de los Jueces y Magistrados ahora demandados que contravinieron deliberadamente el art. 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Como demandados en el proceso de resolución de contrato, contestaron el mismo expresando su verdad sobre los hechos ocurridos, desvirtuando lo pretendido, además de plantear la reconvención demandando el cumplimiento de contrato; así, el 13 de enero de 2009, se llevó adelante la audiencia de conciliación en la cual el demandante pidió la devolución de la casa y ofreció de su parte la devolución del monto de $us.4.000.-(cuatro mil dólares estadounidenses), declarándose establecida la relación procesal, calificándose el proceso como ordinario de hecho y determinando los puntos a probar.

La Sentencia “08/2010”, emitida por el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial, erróneamente consideró las pruebas documentales de los demandantes que fueron rechazadas mediante providencia de 11 de marzo de 2009, por haber sido presentadas de forma extemporánea, basando su decisión en los argumentos jurídicos establecidos en los arts. 450, 454, 510, 568 y 638 del CC, desmarcándose del espíritu del derecho y la obligación acordada entre los vendedores y compradores.

Finalmente, señaló que, los vendedores de mala fe con pruebas falsas provocaron que se conculquen sus derechos y garantías constitucionales, evidenciándose la equivocación manifiesta del juzgador, aspectos ilegales que demostraron la ilegitimidad del derecho propietario de los esposos Padilla Calderón, hasta el momento en que se suscribió el contrato de transferencia, hecho ilegal que no consideró el Juez a quo, la referida  Sentencia “08/2010”, confirmado por el Auto de Vista de 9 de diciembre de 2010, sin número de resolución que constituye un vicio de nulidad; por último se declaró infundado el recurso de casación por los Magistrados Liquidadores del Tribunal Supremo de Justicia, actos ilegales y omisiones indebidas que restringieron y suprimieron sus derechos y garantías constitucionales, al declarar improbada injustamente su demanda reconvencional de cumplimiento de contrato y que ilegalmente declararon  probada la demanda de Resolución de contrato pago de daños y perjuicios.