SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2015-S1

Fecha: 11-Ago-2015

a)

Gertrudis Barrenechea Aguilar, Jueza Segunda de Instrucción Mixta Liquidadora y Cautelar de Llallagua, provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí, mediante informe cursante de fs. 325 a 326 vta., mencionó que: a) Cursa en el Juzgado que preside, la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación, seguida a instancia de Helena Herrera Flores de Serrano contra Nancy Vela de Taboada y Máximo Taboada Acarapi, mismo que se encuentra con Sentencia de 25 de marzo de 2013 y Auto de ejecutoria de 13 de mayo de igual año, adquiriendo la calidad de cosa juzgada; b) En la parte dispositiva de la sentencia referida, ordenó la devolución del bien inmueble en el plazo de cuarenta días a partir de la ejecutoria por la parte perdidosa; sin embargo, no se dio cumplimiento a ello, pese a que reiteradas veces se habría solicitado, sin resultado alguno; a consecuencia de ello, la parte demandante pidió mandamiento de desapoderamiento, dando curso a la misma, mediante Auto de 18 de septiembre de 2014; c) La accionante se apersonó al proceso en cuestión, solicitando se deje sin efecto el referido mandamiento, aduciendo que al presente, ella se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de la litis, ubicado en la zona Junín 239, es propietaria, vive en forma ininterrumpida por más de cuarenta años, no tuvo conocimiento de la demanda porque no fue notificada, y que el mandamiento de desapoderamiento es ilegal contra su derecho de propiedad, rechazó dicha solicitud en forma in limine por Auto de 14 de octubre de 2014; d) Catalina Benítez Arratia Vda. de Vela, no formaba parte del proceso mencionado, pero sí conocía del mismo, porque es madre de la demandada Nancy Vela de Taboada, no se apersonó al proceso sino hasta la expedición del mandamiento de desapoderamiento; asimismo, alude que adquirió en inmueble el año 2014, pero cómo lo adquirió cuando el bien se encontraba en litigio; e) No se vulneró el derecho a la propiedad de la accionante, porque desconocía que la misma vivía en el bien inmueble objeto de la presente acción, ya que nunca se apersonó desde el inicio de la demanda hasta la sentencia, mucho menos ejerció su derecho propietario que alude, tampoco adjuntó prueba alguna que acredite el mismo, simplemente lo menciona; f) Sobre la supuesta violación del derecho al debido proceso, cabe señalar que el proceso sumario se llevó a cabo en cumplimiento del mismo, sin vulnerar ningún derecho de la parte accionante, ya que recién se apersonó como parte en ejecución de sentencia, expidió el mandamiento de desapoderamiento, conforme al art. 517 del CPC; y, g) En la presente acción de defensa se solicitó que se deje sin efecto todo mandamiento de desapoderamiento y todos los autos concernientes al mismo, que constituye una flagrante transgresión a fallos ejecutoriados.