SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2015-S1
Fecha: 11-Ago-2015
III.5.Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia, que dentro del proceso de reconocimiento de mejor derecho, acción negatoria y reivindicación seguido por Helena Herrera Flores de Serrano contra Máximo Taboada Acarapi y Nancy Vela de Taboada, fue pronunciada la Sentencia 08/2013 de 25 de marzo, por la que se declaró probada la demanda y en consecuencia se dispuso la reivindicación y restitución del bien inmueble en cuestión, por parte de los demandados a favor de la demandante.
En ejecución de sentencia, Catalina Benítez Arratia Vda. de Vela, se apersonó al mencionado proceso, haciendo conocer que es propietaria del bien inmueble ubicado en la zona Junín 293 de la ciudad de Llallagua, propiedad que se encuentra registrada en DD.RR., bajo la matricula 5023010002567, asiento A-4 de titularidad de dominio de 28 de agosto de 2014, aduciendo que no fue parte, ni fue notificada con la demanda del referido litigio seguido en contra de su hija Nancy Vela de Taboada, solicitando se suspenda cualquier acto en ejecución de sentencia, a fin de no vulnerar su derecho propietario, el mismo dio lugar a la Resolución de 14 de octubre de 2014, por la que se rechazó en forma in limine. Determinación que fue objeto de apelación en efecto devolutivo, recurso que fue concedido por Auto de 3 de noviembre de 2014; sin embargo, no habiéndose provisto de recaudos necesarios de ley conforme al art. 243 del CPC, por Auto de 18 de diciembre del mismo año, se declaró ejecutoriada la resolución apelada.
Ahora bien, con referencia al derecho de la propiedad privada, cabe señalar por una parte, que la accionante al apersonarse al proceso concluido de reconocimiento de mejor derecho, acción negatoria y reivindicación, acreditó derecho propietario y su inscripción en el registro de DD.RR. de Uncía, provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí el 28 de agosto de 2014, sobre el lote 293 de 300 m2 de superficie, ubicado en la zona Junín, bajo la matricula computarizada 5023010002567 bajo el asiento A-4; sin embargo, por otra parte, en el juicio aludido Helena Herrera Flores de Serrano, también ha acreditado derecho propietario respecto del inmueble urbano motivo de esta acción de amparo constitucional, que coinciden con los datos de registro de propiedad de la ahora accionante, especialmente en la ubicación y la superficie, pero con diferente número de matrícula computarizada, derecho adquirido mediante compra venta de Nancy Espada Santos.
De lo anotado, se puede inferir que existe controversia al respecto de la titularidad del derecho propietario que no puede ser dilucidada por la jurisdicción constitucional, pues no resulta admisible que el derecho propietario de un inmueble le corresponda a dos propietarias al mismo tiempo; tal situación se presenta en el caso concreto por causas que la justicia ordinaria deber definir y establecer la titularidad definitiva y la posesión provisional mientras se sustancia el proceso civil o penal respectivo. Por lo tanto, corresponde denegar la tutela constitucional sobre este punto, en razón a que el derecho invocado como vulnerado se encuentra en situación de controversia, por tanto requiere para su dilucidación una etapa probatoria amplia y de inmediación, lo contrario implicaría menoscabar la competencia del juez natural llamado a resolver la problemática.
Por otra parte, la accionante habiendo interpuesto el recurso de apelación en efecto devolutivo contra la resolución que rechazaba su solicitud de suspensión de cualquier acto de ejecución, pero que no fue remitido al Tribunal de alzada por no haberse provisto de los recaudos necesarios para el referido recurso, demostrando un evidente descuido o negligencia por parte de la misma, motivo por el cual la justicia constitucional no puede reparar aquello. Asimismo, podía interponer en el mismo proceso tercería de dominio excluyente, de acuerdo a la normativa civil, deteniendo así el desapoderamiento, hasta que se resuelva a quien corresponde el derecho propietario del inmueble de referencia.
De lo anteriormente manifestado, el presente caso, se encuentra dentro las causales de improcedencia, conforme al art. 53.3 del CPCo, donde se evidencia en forma precisa que la accionante, no agotó los medios o recursos que la ley le franquea, no utilizó un medio idóneo, inmediato y eficaz que tenía a su alcance para la protección de sus derechos, acudiendo directamente a la vía constitucional, contradiciendo la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la misma, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, omisión que impide a éste Tribunal ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada.
Por otro lado, con referencia a los otros derechos denunciados como vulnerados, del derecho de petición, no se adjunta la solicitud de fotocopias legalizadas de 29 de enero de 2015, para evidenciar si es cierta dicha denuncia; asimismo, con relación al derecho a la vivienda, la accionante no explica de qué manera hubiera sido lesionado el referido derecho, por lo mismo no corresponde analizar este aspecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.Hechos controvertidos y derecho a la propiedad
- no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR