SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2015-S1

Fecha: 11-Ago-2015

i)

Vladimir Gutiérrez Ramírez, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante memorial presentado el 28 de enero de 2015, cursante de fs. 188 a 205, manifestó que: i) “La acción de amparo constitucional no es la vía judicial idónea para derogar y desconocer al artículo 271.3 del Código de Procedimiento Civil tampoco para alegar temas referidos a la competencia jurisdiccional ordinaria” (sic); ii) La Resolución Municipal sobre la cual según la accionante sobrevino el daño causado y el lucro cesante, debe ser calificada en proceso administrativo o judicial, no pudiendo darse por sobreentendida la misma; iii) La clausura del salón velatorio de propiedad de la accionante se configura como un acto administrativo y por consiguiente reúne las presunciones de legitimidad y de legalidad por lo cual el control de legalidad debe efectuarse en la vía contencioso administrativa y no así la vía civil; y, iv) No es cierto que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, nunca haya reclamado que el camino ordinario civil no era la vía idónea para determinar si el acto administrativo resultaba dañoso y culposo por lo tanto pasible de resarcimiento pues, el tema de análisis y reclamo ya fue abordado en el AS 329 y finalmente en el AS 194/2014 de que ahora se impugna.

La accionante, a través de sus representantes denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y el principio de congruencia, la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia y el derecho a la igualdad procesal, puesto que las Magistradas de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, a momento de emitir el AS 194/2014 de 4 de junio y disponer la nulidad de todo lo obrado, vulneraron de manera flagrante los derechos mencionados puesto que los remitió a la jurisdicción contencioso administrativa, significando aquello anular un proceso de casi veinte años de duración, en franca violación a la justicia material; por cuanto, no tomó en cuenta, que: i) La nulidad debe estar prevista en la ley, no hubo reclamo de la supuesta falta de competencia e inexistencia de daño al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que ejerció su derecho a la defensa en todo momento admitiendo la competencia del Juez de la causa; ii) No se pronunció sobre la duración del proceso (casi veinte años) en el cual el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no reclamó ni desconoció la competencia del Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de La paz; iii) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en ningún momento pidió la nulidad del proceso, de ahí que lo dispuesto no resulta congruente con lo solicitado, siendo un fallo ultra petita por haber concedido más de lo pedido; y, iv) La aplicación de la ley de manera discrecional a dos casos idénticos o análogos sin la debida fundamentación.