SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2015-S1
Fecha: 11-Ago-2015
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que la problemática del caso viene dilucidándose en la jurisdicción ordinaria civil, donde después de múltiples nulidades y reposiciones se fueron agotando las etapas procesales, claro está en la jurisdicción ordinaria civil de donde emerge una primera acción de amparo constitucional, misma que terminó con la emisión de la SCP 0763/2013-L, que confirmó lo dispuesto por el Tribunal de garantías mediante Resolución 292/2013, ordenando a la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, resuelva el recurso de casación presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ahora en calidad de tercero interesado, emitiéndose el AS, el 194/2014, ahora impugnado.
Resulta necesario hace notar que antes de la pronunciación que, las ex Magistradas de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, emitieran el AS 194/2014, el proceso ya había sido objeto de diferentes nulidades tanto en relación al accionar del juez de la causa como también de alzada incluyendo llamadas de atención y multas para las autoridades jurisdiccionales que a su turno fueron conociendo el proceso de daños y perjuicios iniciado mediante demanda ordinaria civil de 2 de octubre de 1995 (fs. 358 a 359 vta.)
La emisión del AS 194/2014, emerge de lo dispuesto en la SCP 0736/2013-L de 22 de julio, que a su vez concedió parcialmente la tutela según lo resuelto por el Tribunal de garantías mediante Resolución 294/2013, que ante la pérdida de competencia de los Magistrados intervinientes en la firma del AS 159, correspondía la emisión de uno nuevo, pero esta vez le correspondió a la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, resolver lo planteado mediante recurso de casación presentado por los entonces representantes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Conforme se tiene descrito en la Conclusión II.8 del presente fallo, la decisión de las autoridades que dictaron el AS 194/2014, se sustentó en lo dispuesto por el art. 122 de la CPE (relativo a la usurpación de funciones) y los arts. 106 del nuevo Código Procesal Civil; 90 y 252 del CPC, que permiten la nulidad de oficio y particularmente en el art. 10.I de la Ley 212, que disponía: “La sala plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas-administrativas, a que dieron lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por ley como Jurisdicción Especializada”, así como en la jurisprudencia constitucional, para establecer que la base de la controversia se trata de: Una Resolución Municipal Concejal de Clausura del “Salón Velatorio La Pieta” (La Pieta Monte Sacro), que se constituye en un acto administrativo en el nivel municipal, siendo un acto administrativo corresponde a la vía contencioso administrativa su conocimiento y resolución conforme dispone el art. 778 del CPC, de ahí que la accionante se habría equivocado al presentar la demanda civil; así también, incidieron en que, la accionante no hizo uso oportuno del entonces recurso de reconsideración, vigente por disposición de la Ley de Municipalidades de 1985 y 1999; y, que la responsabilidad patrimonial del Estado por la función pública no es materia de derecho civil sino de derecho público administrativo.
De lo precedente, se puede advertir que, si bien se hace cita de las disposiciones constitucionales y legales que habilitan al Tribunal Supremo de Justicia para anular obrados, de oficio cuando se encontraren infracciones que interesan al orden público; empero, no explica con claridad y precisión en qué consisten esas infracciones al orden público, limitándose a señalar que siendo el origen de la demanda civil un acto administrativo la vía donde debió tramitarse la causa, era la contencioso administrativa, sin precisar porque interesa al orden público. Es decir, identificar cuáles son esas infracciones al orden legal y exponer con claridad el motivo por el cual amerita declarar la nulidad sin reposición.
Al referir que la demanda de daños y perjuicios tiene como antecedente inmediato una resolución de naturaleza administrativa y concluir que siendo un acto administrativo corresponde su impugnación en la vía contencioso administrativa, no explica las razones suficientes que permitan comprender por qué en esta etapa del proceso se considera la existencia de un acto administrativo cuando durante la sustanciación de la causa no se hizo observación alguna por las autoridades jurisdiccionales ni las partes del proceso.
Ante la falta de la suficiente motivación de los aspectos observados, las autoridades ahora demandadas vulneraron el debido proceso en su componente del derecho a la motivación de la resolución, al no advertirse precisión y claridad, de las razones que motivaron asumir declarar la nulidad de todo lo obrado sin reposición. Si bien en el caso concreto, no se ingresó al fondo de lo planteado en el recurso de casación, ello no exime el deber de: “…exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió” (SC 2023/2010-R). En ese sentido, amerita conceder la tutela invocada respecto del derecho a la motivación a efectos que se emita otro Auto Supremo en los términos expuestos en el presente fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- anular
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegado
- REVOCAR